Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos DOMINGO GUZMAN GONZALEZ y CECILIA RUIZ OSUNA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.812.493 y V-22.545.028, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 9 de abril de 2014, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 28 de Septiembre de 2007, por ante la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N° 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Maca, Sector La Amapola, Calle La Cruz, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que su vida conyugal fue interrumpida el 1 de enero de 2009 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
En fecha 11 de abril de 2014, se le dio entrada a la solicitud, y se instó a los solicitantes a consignar copias de sus cédulas de identidad, así como indicar si procrearon hijos durante la unión matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha 4 de junio de 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2014, quien compareció en fecha 11 de julio de 2014, en la persona del Abogado FREDDY LUCENA, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público (encargado) con competencia para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 1 de enero de 2009, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos DOMINGO GUZMAN GONZALEZ y CECILIA RUIZ OSUNA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.812.493 y V-22.545.028, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 28 de Septiembre de 2007, por ante la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N° 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los treinta y un días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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