Vista la solicitud efectuada en el escrito libelar, por la abogada Petrica López Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil “JEMARCA”, ratificada en el cuaderno de medidas en fecha 30 de Junio de 2014, mediante la cual requiere el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado la sociedad civil “JEMARCA” contra la sociedad mercantil GRUPO OSZA, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000844; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
La parte actora sustenta su solicitud en lo siguiente:
“…Conforme a la previsión del artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, llenos los extremos de los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se encuentra vencida la prorroga legal que le correspondía a la arrendataria, solicito se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble destinado al uso de oficina, constituido por la planta superior del local Nº V-53, ubicado en la Planta Nivel 16.00 (Mirador) del Centro Comercial “Plaza Las Américas” (Primera Etapa), Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, arrendado a la demandada…..”

PUNTO PREVIO

El novedoso Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, establece las condiciones y procedimientos necesarios para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios intervinientes en una relación contractual de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, establecimiento igualmente la mencionada ley su ámbito de aplicación a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, haciendo la salvedad de manera taxativa cuales son los inmuebles que se deben considerar excluidos de la aplicación del mencionado instrumento normativo, dentro de los cuales se encuentra la figura de las oficinas, tal como lo dispone el articulo 4 de la norma en mención, que a continuación se trascribe:

“Artículo 4°. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”

En virtud del articulo anteriormente trascrito y con la finalidad de verificar la Ley aplicable para el caso en concreto, este Juzgado somete a estudio el inmueble objeto del presente juicio y en tal sentido toma en consideración los documentos anexos al libelo de demanda.-
Se evidencia de la lectura del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del juicio, (folio 15 al 18); Así como sus posteriores conversiones, que el mismo trata de un inmueble constituido por la planta superior del local Nº V-53, ubicado en la Planta Nivel 16.00 (Mirador) del Centro Comercial “Plaza Las Américas” (Primera Etapa), situado en la Urbanización El cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, que dicha planta consta de cinco oficinas con sus puertas, y en la segunda cláusula del mencionado contrato establece que la arrendataria se compromete a utilizar el local objeto del contrato únicamente para sus oficinas y se obliga a no cambiarlo sin la autorización. Siendo esta la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato y verificándose su exclusión de la aplicación del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, corresponde el tratamiento de la medida solicitada por la parte actora conforme a los preceptos establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, por cuanto la parte actora alega que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que el mismo se encuentra en vencimiento de la prorroga legal, este Juzgado, atiende a lo establecido el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno de derecho y vencida la misma, la arrendadora podrá exigir del arrendatario el cumplimientote su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Pasa esta Juzgadora a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, fundamentado su pretensión de un Contrato de Arrendamiento y sus prorrogas, que trajo a los autos en original, de la cual los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, en criterio de esta Juzgadora, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien aquí decide considera presente el PERICULUM IN MORA.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, sociedad civil JEMARCA, sociedad civil, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao el 27 de agosto de 2007, bajo el N° 29, Tomo 14, Protocolo 1°, que a continuación se describe: inmueble constituido por la planta superior del local N° v-53, ubicado en la Planta Nivel 16.00 (Mirador) del Centro Comercial “Plaza Las Ameritas” (Primera Etapa), Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, con un área aproximada de setenta y cinco (75,00 mtros2), debidamente protocolizado en fecha 15 de octubre de 2007, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 03, Protocolo primero del Libro de Autenticaciones llevados por ese registro.
Se designa como Depositaria Judicial “LA CONSOLIDADA”, reprsentada por el ciudadano ARGENIS RIVAS ELIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.081.609, con numero telefonico 0414-338.40.31, para el resguardo de los bienes muebles de la parte demandada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.