Se refiere el presente asunto a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por los ciudadanos CARLOS FELIPE VIÑALS y ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS, antes identificados, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARGER 260575, C.A, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 24 de abril del 2014 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió por lo tramites del procedimiento breve mediante auto de fecha 28 de abril del 2014.
Encontrándose el presente juicio en fase de citación, compareció por ante este Tribunal el abogado Freddy Joel Ovalles, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), Transacción celebrada por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, entre el abogado FREDDY JOEL OVALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS FELIPE VIÑALS y ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.319 y V-1.719.824, respectivamente, por una parte y por la otra, DISTRIBUIDORA MARGER 260575 C.A., representada en dicho acto por su presidente GERMAN ANTONIO CEDIEL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.197.010, asistido por la profesional del derecho ANALINA BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.562.
II
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción observa:
Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Siendo así, visto el escrito de transacción presentado en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, procede esta juzgadora a analizar si las partes tienen la capacidad para transigir, para lo cual se requiere facultad expresa, tal como lo establece la norma anteriormente transcrita.
Evidenciándose en consecuencia, que la parte actora se encuentra debidamente autorizada para celebrar actos de autocomposición procesal, tal como se observa del instrumento poder otorgado por sus mandantes y consignado a los autos del expediente a los folios 4 al 6 del expediente. Respecto a la parte demandada, se observa que el ciudadano actuante, GERMAN ANTONIO CEDIEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.010, se presenta en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA MARGER 260575 C.A., tal como se demuestra de la copia simple de los estatutos sociales consignados al expediente en fecha 03 de julio del 2014 y cursante a los folios 19 al 26 del mismo, deduciéndose del mismo, que posee las mas amplia facultades de representación judicial y extrajudicial de la sociedad mercantil en mención.
De lo anterior, se observa que ambas partes del juicio se encuentran debidamente facultadas y autorizadas por Ley para transar, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación en los mismos términos explanados en el escrito presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) ____________ (________) horas de la __________, se publicó la presente sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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