REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARTHA ELENA LIMA ARELLANO y CARLOS JAVIER GARCÍA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.149.484 y V-10.284.874 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE Y APODERADO: MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE y JUAN PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.224, 24.411 y 92.718, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004763
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARTHA ELENA LIMA ARELLANO y CARLOS JAVIER GARCÍA VENTURA, debidamente asistida la primera por la abogada en ejercicio Militza Alejandra Santana Pérez, y el segundo representado por los abogados en ejercicio José Ignacio Bustamante y Juan Pablo Salazar, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de mayo de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 183, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Manzanares, calle Loma Redonda, Residencias Villa Blu, Torre A, apartamento 5-C Municipio Baruta del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de junio de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 16 de junio de 2014, el abogado en ejercicio Juan Pablo Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.718, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA VENTURA y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Documento Poder, otorgado por el ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA VENTURA, emanado del Consulado general de Madrid España a favor de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.411 y 92.718 respectivamente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 183, de fecha 11 de mayo de 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARTHA ELENA LIMA ARELLANO y CARLOS JAVIER GARCÍA VENTURA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARTHA ELENA LIMA ARELLANO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de junio de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARTHA ELENA LIMA ARELLANO y CARLOS JAVIER GARCÍA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.149.484 y V-10.284.874 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 11 de mayo de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 183, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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