REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: SONIA MARGARITA SOLORZANO y CARLOS ALBERTO GÓMEZ SOZAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.472.746 y V-6.516.667 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.575
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-002924
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual los ciudadanos SONIA MARGARITA SOLORZANO y CARLOS ALBERTO GÓMEZ SOZAYA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Daniel Velásquez, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de noviembre de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 451, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre DAVINSON ALBERTO GÓMEZ SOLORZANO, mayor de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; y que han permanecido separado de hecho desde el mes de septiembre de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana SONIA MARGARITA SOLORZANO, asistida por el abogado en ejercicio Georges Ricardo Isturiz Boujok, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.475, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta.
Se dictó auto en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual el Juez Titular DR. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de junio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 11 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 451 de fecha 20 de noviembre de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SONIA MARGARITA SOLORZANO y CARLOS ALBERTO GÓMEZ SOZAYA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2686, año 1987 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente al ciudadano DAVINSON ALBERTO GÓMEZ SOLORZANO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SONIA MARGARITA SOLORZANO y CARLOS ALBERTO GÓMEZ SOZAYA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de septiembre de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los SONIA MARGARITA SOLORZANO y CARLOS ALBERTO GÓMEZ SOZAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.472.746 y V-6.516.667 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 20 de noviembre de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 451, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
|