REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2013-002956
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LISBETH ALICIA CAROLINA MEDINA FIGUERA y LUÍS JOAQUIN ACOSTA MAYORAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.290.056 y V-5.967.792 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA BARRIOS RINCÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.701.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 04 de abril de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LISBETH ALICIA CAROLINA MEDINA FIGUERA y LUÍS JOAQUIN ACOSTA MAYORAL, asistidos por la abogada en ejercicio Lorena Barrios Rincón, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 86, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Oripoto, calle Gavilán, Parcela El terreno, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 08 de abril de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció la ciudadana LISBETH ALICIA CAROLINA MEDINA FIGUERA, asistida por el abogado en ejercicio Abelardo Izaguirre Infante, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.699, y solicitó al Tribunal la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, en la presente causa pues están llenos todos los requisitos de ley.
Se dicto auto en fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta de notificación al ciudadano LUÍS JOAQUIN ACOSTA MAYORAL, a los fines que emita su opinión con respecto a la solicitud hecha por su cónyuge.
Compareció el 19 de junio de 2014, el ciudadano LUÍS JOAQUIN ACOSTA MAYORAL, asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo José Maurell González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.531, se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio. Asimismo otorgo poder apud acta.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 86 de fecha 18 de noviembre de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LISBETH ALICIA CAROLINA MEDINA FIGUERA y LUÍS JOAQUIN ACOSTA MAYORAL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LISBETH ALICIA CAROLINA MEDINA FIGUERA y LUÍS JOAQUIN ACOSTA MAYORAL.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08 de abril de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos LISBETH ALICIA CAROLINA MEDINA FIGUERA y LUÍS JOAQUIN ACOSTA MAYORAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.290.056 y V-5.967.792 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 18 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 86 del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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