REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA ALCALÁ MEJÍAS y RONNIER ROGELIO LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.192.092 y V-6.362.373, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809, adscrita al Servicio gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002508
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ALCALÁ MEJÍAS y RONNIER ROGELIO LÓPEZ PÉREZ, debidamente asistidos por la abogada Deyxi Da Silva, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de julio de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 64 correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres KISMAR ALEJANDRA LÓPEZ ALCALÁ y KISBELL ABIGAIL LÓPEZ ALCALÁ, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Vereda 20, casa Nº 24, sector Andrés Bello, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano RONNIER ROGELIO LÓPEZ PÉREZ, asistido por la abogada Deyxi Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de junio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2014, la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló se da por notificada y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64 de fecha 11 de julio de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ALCALÁ MEJÍAS y RONNIER ROGELIO LÓPEZ PÉREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 448 y 1711 años 1989 y 1991 respectivamente, expedidas ambas por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a las ciudadanas KISMAR ALEJANDRA LÓPEZ ALCALÁ y KISBELL ABIGAIL LÓPEZ ALCALÁ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ALCALÁ MEJÍAS, RONNIER ROGELIO LÓPEZ PÉREZ, KISMAR ALEJANDRA LÓPEZ ALCALÁ y KISBELL ABIGAIL LÓPEZ ALCALÁ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los CARMEN JOSEFINA ALCALÁ MEJÍAS y RONNIER ROGELIO LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.192.092 y V-6.362.373 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 11 de julio de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de inserción Nº 64 correspondiente al año 1984, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 07 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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