REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARÍA TERESITA SÁNCHEZ DE LUJAN y LUÍS XAVIER LUJAN PUIGBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.784.290 y V-5.533.781 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LUÍS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO y ÁLVARO PRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.643, 65.548 y 65.692 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004815
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARÍA TERESITA SÁNCHEZ DE LUJÁN y LUÍS XAVIER LUJÁN PUIGBO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Luís Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero y Álvaro Prada, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 113, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XAVIER ALFREDO LUJÁN SÁNCHEZ, JUAN ANDRÉS LUJÁN SÁNCHEZ y CARMEN CORINA LUJÁN SÁNCHEZ, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Chorros, Casa Los Chaguaramos, avenida Eugenio Mendoza, Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 09 de junio de 2014, el abogado en ejercicio Gabriel Antonio Morales Morales Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.234, consignó poder otorgado por el ciudadano Luís Xavier Luján.
En fecha 10 de junio de 2014, comparecieron los abogados en ejercicio Luís Gonzalo Monteverde y Jesús Enrique Escudero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643 y 65.548 y consignaron poder otorgado por la ciudadana María Teresita Sánchez.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de junio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 30 de junio de 2014, la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló darse por notificada y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 113, de fecha 11 de septiembre de 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA TERESITA SÁNCHEZ DE LUJAN y LUÍS XAVIER LUJAN PUIGBO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA TERESITA SÁNCHEZ DE LUJAN y LUÍS XAVIER LUJAN PUIGBO

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de octubre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los MARÍA TERESITA SÁNCHEZ DE LUJAN y LUÍS XAVIER LUJAN PUIGBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.784.290 y V-5.533.781 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 11 de septiembre de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 113, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 07 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.