REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ELIZABETH GUADALUPE GALAN DE IZURIETA y CARLOS ENRIQUE IZURIETA VALERY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.165.109 y V-5.000.262 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS SIMÓN IZURIETA GALÁN y KARIN BRANDT MIRABAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.341 y 10.549 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006529
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos ELIZABETH GUADALUPE GALAN DE IZURIETA y CARLOS ENRIQUE IZURIETA VALERY, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Carlos Simón Izurieta Galán y Karin Brandt Mirabal, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de noviembre de 1979, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 368, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS SIMÓN IZURIETA GALÁN y MARIANNE ISABELLE IZURIETA GALÁN, mayores de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Arauca, Quinta Los Vetter, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 29 de abril de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos; asimismo se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 07 de agosto de 2013, compareció la abogada en ejercicio Karin Brandt Mirabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549, y señaló la fecha exacta de la separación de hecho de los solicitantes, y consignó todos los documentos en copia debidamente certificada.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se instó a la abogada en ejercicio Karin Brandt Mirabal, a consignar documento poder que acredite su representación en el presente proceso o en su defecto a comparecer a los cónyuges a ratificar la diligencia de fecha 07 de agosto de 2013.
Comparecieron en fecha 13 de noviembre de 2013, los ciudadanos ELIZABETH GALÁN DE IZURIETA y CARLOS SIMÓN IZURIETA GALÁN, este último abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.341, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE IZURIETA VALERY, todos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Karin Brandt Mirabal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.549, y ratificaron todos los documentos consignados en fecha 07 de agosto de 2013. Asimismo otorgaron poder apud acta.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 20 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio Karin Brandt Mirabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de marzo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de abril de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Se dictó auto en fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual se instó al solicitante Carlos Enrrique Izurieta Valery, a consignar documento probatorio que avale su segundo nombre correcto por cuanto existe incongruencias en el mismo.
Compareció en fecha 12 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Karin Brandt Mirabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549, y consigno escrito mediante el cual indica que la forma correcta de escribir el nombre de uno de los solicitantes es “ENRRIQUE” y a su vez señala que la presente solicitud no se refiere a procedimiento de Rectificación de Acta, e indica el retardo que ha tenido la presente sentencia.
Se dictó auto, mediante el cual se le informa a los solicitantes que el retardo alejado por la profesional del derecho Karin Brandt Mirabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549, de ninguna forma puede ser atribuible a este Tribunal, por cuanto la presente solicitud desde el principio, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 185-A el Código Civil, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, informa que el Juez, proveerá lo conducente a los fines de sustancia de forma correcta lo solicitado, motivo por el cual es valedero su solicitud de aclaratoria en cuanto al nombre correcto de uno de los solicitantes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 368 de fecha 14 de noviembre de 1979, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIZABETH GUADALUPE GALAN DE IZURIETA y CARLOS ENRIQUE IZURIETA VALERY, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2029 y 522, años 1981 y 1985 respectivamente, expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda correspondiente a los ciudadanos CARLOS SIMÓN IZURIETA GALÁN y MARIANNE ISABELLE IZURIETA GALÁN. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIZABETH GUADALUPE GALAN DE IZURIETA y CARLOS ENRIQUE IZURIETA VALERY.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 29 de abril de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ELIZABETH GUADALUPE GALAN DE IZURIETA y CARLOS ENRIQUE IZURIETA VALERY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.165.109 y V-5.000.262 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 14 de noviembre de 1979, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 368, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 09 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.