REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
Expediente: AP31-S-2013-003868
SOLICITANTE: CHARMI RUTH LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.107.654.
ABOGADO ASISTENTE: JIMMY MONTENEGRO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.618.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, por la ciudadana CHARMI RUTH LÓPEZ PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIMMY MONTENEGRO, identificados anteriormente, y recibido ante este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2013, en la que señala tener un hermano que lleva por nombre GUELMI JOSUE MIRANDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.826.174, quien nació el 30 de octubre de 1992.
Expresó la solicitante que su hermano presenta Síndrome de Down lo que le ocasiona un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proteger sus intereses, ello según se desprende del informe médico realizado por el doctor CÉSAR MARIÑO, de profesión médico 12.913, adscrita al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS); por lo que solicitó se nombre tutor interino a tenor de la disposición contenida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado de fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud de Interdicción Civil, a favor del ciudadano GUELMI JOSUE MIRANDA PÉREZ, se procede a la averiguación sumaria de los hechos imputados; se ordenó interrogar a los parientes del referido ciudadano, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordenó oficiar a la división de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los efectos que dos Expertos facultativos procedieran a examinar al ciudadano GUELMI JOSUE MIRANDA PÉREZ. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 05 de junio de 2013, la ciudadana CHARMI RUTH LÓPEZ PÉREZ, asistida por el abogado en ejercicio Jimmy Montenegro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.618, solicitó al Tribunal se fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos, asimismo se fije oportunidad para la declaración del interdicto GUELMI JOSUE MIRANDA PÉREZ.
Se dictó auto en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos que oportunamente presente el solicitante para que expongan lo que crea conveniente con la presente solicitud, igualmente se fijo oportunidad para la declaración del interdicto GUELMI JOSUE MIRANDA PÉREZ.
En fecha 17 de junio de 2013, compareció ante el tribunal el ciudadano GUELMI JOSUE MIRANDA PÉREZ, interdicto en la presente solicitud, asistida por la ciudadana Charmi López, y rindió su declaración.

El 18 de junio de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos IRI MAR LÓPEZ PÉREZ, FATIMA ELIZABETH PÉREZ, ENOCH SAÚL PÉREZ y EMELY NOHEMI HERNÁNDEZ PÉREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.117.370, V-6.347.702, V-11.945.571 y V-12.954.132, quienes manifestaron el conocimiento que tienes con respecto a la presente solicitud.
El 29 de julio de 2013 compareció el ciudadano JUAN GARCIA, Alguacil Titular, dejando constancia de haber entregado en fecha 19 de julio de 2013, oficio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Se dictó auto en fecha 01 de octubre de 2013, mediante el cual se recibió oficio Nº 741-13, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se ordenó agregarlo a los autos para que surtan sus efectos legales.
Compareció en fecha 20 de enero de 2014, la ciudadana CHARMI LÓPEZ, asistida por el abogado en ejercicio Jimmy Montenegro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.618, y solicitó la devolución de los documentos originales, asimismo solicito se decrete la Interdicción.
En fecha 04 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó la devolución de los documentos originales solicitados asimismo se instó a la solicitante a consignar copias simples a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la ciudadana CHARMI RUTH LÓPEZ PÉREZ, asistida por el abogado en ejercicio Jimmy Montenegro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.618, y consigno las copias a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto de admisión de fechas 21 de mayo de 2013.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal Miguel Villa dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal 94º del Ministerio Público
En fecha 14 de abril de 2014, compareció el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Publicó quien señalo al Tribunal que hasta la presente fecha observa que se vienen cumpliendo con los requisitos de ley y se mantendrá vigilante del curso de la misma.
-II-
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa:
La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Esta Sentenciadora estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter definitivo, toda vez que el Síndrome de Down es un Retraso mental grave, caracterizado por la discapacidad mental de carácter irreversible y que puede obedecer a varias causas que determinan daño cerebral lo que se corresponde a la enfermedad genética Trisomía del Cromosoma 21; que se manifiesta con un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo(alteración severa de las funciones mentales superiores como pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria voluntad e inteligencia) y que su nivel de instrucción sea bajo que no desempeñe ningún tipo de labor con eficacia y que tenga restringida la esfera social, lo que hace una persona mentalmente incapacitada de forma total y permanente dado que no puede valerse por si mismo; por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INTERDICCIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgadora que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por la ciudadana CARELBYS MIQUILENA RUIZ Médico psiquiatra forense, donde se diagnosticó que el ciudadano GUELMI JOSUE MIRANDA PÉREZ, sufre de RETRASO MENTAL GRAVE (CIE 10 F 72) presentando una capacidad de juicio y discernimiento ausentes, y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2013, donde se dejó constancia que el ciudadano antes mencionado presento en sus respuestas en forma lento, pensativo y con voz fuerte, por lo que considera esta Juzgadora que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por la ciudadana CHARMI RUTH LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.107.654, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN del ciudadano GUELMI JOSUE MIRANDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.826.174. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GUELMI JOSUE MIRANDA PÉREZ, solicitada por su hermana, ciudadana CHARMI RUTH LÓPEZ PÉREZ, identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTORA INTERINA del entredicho, a la ciudadana CHARMI RUTH LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.107.654, hermana del entredicho y solicitante de la interdicción.
TERCERO: en virtud de haberse declarado la interdicción provisional del ciudadano GUELMI JOSUE MIRANDA PÉREZ, ya identificado, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT

POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las 3:00pm, se público y registró esta decisión

POR SECRETARIA,


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EXP.: AP31-S-2013-003868
AAML/ /dmsh