REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-006193
Por recibida la presente Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana MILEIDY CAROLINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº. V-15.452.172, asistida por el abogado JORGE ELEAZAR LEAL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.918, y los recaudos anexos a la misma, este Tribunal luego de la revisión a los autos que conforman la presente solicitud, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionada, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas en el Sector Los Pica Piedras, calle “D”, casa Nº 261, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; y la Comunicación de Catastro de la Alcaldía de Baruta, Oficio Nº 911 de fecha 30 de junio de 2014, consignado al folio dos (02) de este expediente, procedente de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, dirigida a la ciudadana MILEIDY CAROLINA SALCEDO, se indica la siguiente localización de la bienhechurías cuyo título suficiente se pretende: En los Picapiedra, casa Nº 264, S/N de Catastro, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; no correspondiéndose la identificación y la ubicación de la casa señalada en la solicitud que refiere la mencionada comunicación Catastral.
Por lo antes indicado y las pruebas aportadas, este Tribunal se ve forzado a negar, como en efecto niega la declaración de Justificativo de Perpetua Memoria sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Así se Decide.
EL JUEZ,
DR. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MAYQUIHUVYS QUINTERO.
NGC/vane.-
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