REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO Nº AP31-M-2010-000700
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 04/09/1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda de fecha 28/06/2002, bajo el N° 676, A Qto. Representada en la causa por los abogados Aniello de Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra y Francisco José Gil Herrera, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 22, tomo 12 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 al 12 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos WILMER RAFAEL ORTIZ MOSQUERA y JOHAN ANYER PACHECO OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-22.647.188 y V-13.252.320 respectivamente, en sus caracteres de obligado principal el primero de los nombrados y fiador el segundo. Representados en la causa por la defensora judicial designada por auto de fecha 20 de Marzo de 2013, abogada Gina Hernández, tal y como consta a los folios 105 y 106 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por cobro de bolívares incoara Sociedad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos WILMER RAFAEL ORTIZ MOSQUERA y JOHAN ANYER PACHECO OSORIO, todos ampliamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2010, la parte actora incoó pretensión por cobro de bolívares en contra de la parte demandada, argumentando:
1.- Que conforme a contrato signado con el Nº 718968, de fecha 14 de Diciembre de 2006, le fue otorgado al ciudadano Wilmer Rafael Ortiz Mosquera, un de préstamo a interés hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), a la tasa de veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual fija por un período de dieciocho (18) meses, quedando posteriormente facultado el banco (actora) para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma.
2.- Que la demandada se obligó a devolver el préstamo otorgado, en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de un millón novecientos setenta y cuatro mil setecientos noventa y tres bolívares (1.974.793,02 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de un mil novecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (1.974,79 Bs.), contentivas del capital mas intereses, venciendo la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo. Estableciéndose adicionalmente que en caso de mora en el pago del préstamo, la tasa aplicable sería de un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa aplicable para el momento en que ocurra.
3.- Que el préstamo fue abonado a la cuenta bancaria signada con el Nº 0134-0688-02-6883014535, perteneciente al ciudadano Wilmer Rafael Ortiz Mosquera, tal y como se reflejaría en el estado de cuenta correspondiente al mes de diciembre del año dos mil seis (2006), acompañado anexo al libelo de demanda.
4.- Que el ciudadano Johan Anyer Pacheco Osorio, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el deudor principal.
5.- Que desde el día 14 de Abril de 2008, los demandados en sus caracteres de deudor principal y fiador respectivamente, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo a interés objeto de cobro, siendo infructuosas a la fecha todas las gestiones efectuadas con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.
6.- Que en virtud de tal incumplimiento, procede a demandar a los deudores del préstamo signado bajo el Nº 718968, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en: A.- Pagar la suma de cuarenta y nueve mil quinientos trece bolívares con sesenta céntimos (49.513,60 Bs.), equivalentes a los siguientes conceptos: A.1.- La suma de treinta y dos mil ciento setenta y un bolívares con veintiséis céntimos (32.161,26) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 718968; A.2.- La suma de quince mil quinientos dieciséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (15.516,47 Bs.) por concepto de intereses compensatorios del préstamo; y A.3.- La suma de un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (1.835,87 Bs.) por concepto de intereses moratorios del préstamo otorgado bajo el Nº 718968, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha 14 de Mayo de 2008, exclusive, hasta el día 30 de Marzo de 2010, inclusive; B.- Pagar los intereses que sigan generándose desde el día 30 de Marzo de 2010, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela; y C.- El pago de las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1804, 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de cuarenta y nueve mil quinientos trece bolívares con sesenta céntimos (49.513,60 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada por intermedio de la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó la pretensión incoada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2010, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de Octubre de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación en contra de la demandada.
Por autos de fechas 10 de Diciembre de 2010 y 26 de Marzo de 2012, se acordó la citación por carteles de los co-demandados.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2013, se acordó la designación de defensora ad litem a la parte demandada; recayendo tal designación en la abogada Gina Hernández, quien mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2014, aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 15 de Mayo de 2014, se libró la respectiva boleta de citación a la parte defensora ad litem designada a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de Julio de 2014, la defensora judicial designada, procedió a consignar escrito de contestación a la pretensión incoada en contra de sus defendidos.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2014, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 138 al 140); siendo proveídas por auto de fecha 22 de Julio de 2014.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Conforme a la pretensión de la actora, esta se circunscribiría en obtener de parte de los ciudadanos WILMER RAFAEL ORTIZ MOSQUERA y JOHAN ANYER PACHECO OSORIO, en su condición de deudor principal y fiador solidario respectivamente, el pago de la suma de cuarenta y nueve mil quinientos trece bolívares con sesenta céntimos (49.513,60 Bs.), equivalentes a los siguientes conceptos: A.1.- La suma de treinta y dos mil ciento setenta y un bolívares con veintiséis céntimos (32.161,26) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 718968; A.2.- La suma de quince mil quinientos dieciséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (15.516,47 Bs.) por concepto de intereses compensatorios del préstamo; y A.3.- La suma de un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (1.835,87 Bs.) por concepto de intereses moratorios del préstamo otorgado bajo el Nº 718968, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha 14 de Mayo de 2008, exclusive, hasta el día 30 de Marzo de 2010, inclusive, derivado del contrato de préstamo a interés identificado bajo el Nº 718968, emitido en fecha 14 de Diciembre de 2006, cursante en original a los folios 15 al 17, cuyas firmas no fueron desconocidas ni impugnadas en su contenido, valorándose en el proceso conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, la que adminiculado con el Estado de Cuenta al 30 de Marzo de 2010, emitido por la Gerencia de Administración de Cartera, División Créditos Comerciales de Banesco Banco Universal, demostrarían el presunto estado de insolvencia de los co-demandados de la parte demandada, tal y como se habrían pactado en el contrato de préstamo suscrito entre ambas partes, al convenirse: (SIC)”…Asimismo, convengo que en el caso de que fuese intentada por el Banco, la recuperación judicial de éste préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente, con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en mi contra…”. Así se decide.
Argumento de insolvencia que la parte demandada, mediante escrito presentado por la defensora judicial designada al efecto en fecha 07 de Julio de 2014, procedió a refutar de manera genérica sin aportar durante el lapso probatorio prueba alguna del sustento de su defensa, negando adeudar los montos reclamados por la actora; motivo que obliga a este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor"(la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar), invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) "...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas..." (sic)
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se pretende el cobro de bolívares derivado de un préstamo a interés con ocasión del contrato signado bajo el Nº 718968 de fecha 14 de Diciembre de 2006, instrumento de préstamo que se anexó al libelo de la demanda como fundamento de la pretensión, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
En este orden, observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos tanto el documento privado de contrato de crédito Nº 718968 de fecha 14 de Diciembre de 2006, como el estado de cuenta o saldo al 30 de Marzo de 2010, evidenciando la obligación de pago reclamada, conforme a lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, mediante la aportación a la causa de prueba fehaciente que demostrara a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, la extinción de su obligación, es decir, no trajo a los autos prueba del pago de lo pretendido, por lo que la pretensión de Cobro aquí planteada debe ser declarada Con Lugar en la sentencia definitiva en la causa. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante ha solicitado el pago de los intereses moratorios que se continuaren venciendo desde el día 30 de Marzo de 2010, hasta el día en que ocurra el pago definitivo sobre las sumas dinerarias reclamadas, lo que en definitiva debe ser acordado, con la salvedad que los mismos se deberán desde el día 30 de Marzo de 2010 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para el período señalado para los créditos comerciales, mas el tres por ciento (3%) adicional pactado en el contrato, para cuyo cálculo se acuerda realizar experticia complementaria al fallo conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación de los co-demandados de pagar las sumas dinerarias reclamadas y reconocidas mediante documento privado suscrito en fecha 14 de Diciembre de 2006, y como quiera que el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, es indiscutible que la pretensión de Cobro debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, quedando obligado en consecuencia la parte demandada al pago de las sumas dinerarias reclamadas. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara Sociedad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos WILMER RAFAEL ORTIZ MOSQUERA y JOHAN ANYER PACHECO OSORIO, todos ampliamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte co-demandada en la causa, ciudadanos WILMER RAFAEL ORTIZ MOSQUERA y JOHAN ANYER PACHECO OSORIO, , a cancelar a la parte actora en el proceso, Sociedad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cantidad cuarenta y nueve mil quinientos trece bolívares con sesenta céntimos (49.513,60 Bs.), equivalentes a los siguientes conceptos: A.1.- La suma de treinta y dos mil ciento setenta y un bolívares con veintiséis céntimos (32.161,26) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 718968; A.2.- La suma de quince mil quinientos dieciséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (15.516,47 Bs.) por concepto de intereses compensatorios del préstamo; y A.3.- La suma de un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (1.835,87 Bs.) por concepto de intereses moratorios del préstamo otorgado bajo el Nº 718968, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha 14 de Mayo de 2008, exclusive, hasta el día 30 de Marzo de 2010, inclusive; más los intereses moratorios que se siguieron venciendo sobre el capital adeudado desde el día 30 de Marzo de 2010, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, para cuyo cálculo se acuerda la realización de experticia complementaria al fallo, debiendo los expertos a designar tomar como base para su cálculo las tasas máximas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela a pagar por obligaciones derivadas de créditos comerciales bancarios, durante el período señalado, más el tres por ciento (3%) adicional pactado en el contrato.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MAYQUIHUVYS QUINTERO.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:29 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nº _____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MAYQUIHUVYS QUINTERO.
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