REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, NUEVE (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO N° ASUNTO: AP31-V-2014-000702
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cuestiones Previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas ANNA FIGANTELLI DE BARRETTA y DANIELA MARICARMEN BARRETTA GIGANTELLI, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-5.618.745 y V-11.033.661 Representadas en la causa por su apoderado judicial, abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-11.550.308; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 78.345, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de Julio de 2.012, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 96 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 09 al 11 del expediente, y poder apud acta de fecha 15 de Mayo de 2014, cursante a los folios 56 al 57 del expediente, los cuales corren insertos al cuaderno principal signado con el Nro. AP31-V-2014-000702 de la nomenclatura de éste Juzgado.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil TALLER ADELMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 67-A-Pro., representada por sus Directores Principales, ciudadanos ERNESTO BARRETTA GIGANTELLI y/o MARÍA GABRIELA CARDENAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.517.393 y V-11.305.589. Sin apoderado judicial constituido en autos.
II
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado de Municipio en virtud de las promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 20 de Junio de 2014, referidas a las contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez, la ilegitimidad de la persona del actor, la ilegitimidad de la persona del apoderado actor y el defecto de forma de la pretensión, por no haber llenado el libelo de la pretensión los requisitos que indica en ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el antes señalado escrito, la parte demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello:
1.- opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando grosso modo en su escrito de oposición de fecha 20 de Junio de 2014, lo siguiente:
Que la cuestión previa opuesta en dicho ordinal se corresponde a la falta de competencia del Juez, con base en que obra en autos prueba fehaciente que la cuantía del juicio no es la calculada por la parte actora.
Que la normativa contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, está destinada solamente para determinar el valor de las demandas que versen sobre la validez o continuación de un arrendamiento, y no para otro tipo de desocupaciones, como se pretende en la presente causa.
Que la posibilidad de estimar el valor de una demanda, no está contemplada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, como equivocadamente alega el apoderado actor, sino, que está prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, supuesto jurídico que de manera clara no opera en el presente caso, en el que el valor de la cosa si consta, pues a los autos se desprende, específicamente de la declaración sucesoral aportada por el actor, en la que hace ya casi cuatro años, el valor del inmueble era (Bs. 2.088.515,04), pues el 25% de los derechos reales declarados ya ascendía a (Bs.522.128,78), equivalentes a 4.111,25 unidades tributarias, requiriendo a su vez la declinatoria de la competencia en el presente juicio, y remitir los autos al Juzgado competente en materia civil de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud que la parte actora no ha acreditado ser la titular de la totalidad de los derechos reales, alegando a su vez que la parte accionante señala falsamente ser copropietarias de un inmueble junto al ciudadano ERNESTO BARRETTA, pues de la declaración de la herencia se desprende que los actores no son los únicos propietarios del inmueble objeto de la pretensión que se incoa, sino solo propietarios de una porción de los derechos proindivisos.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del apoderado actor, por no tener la representación que se atribuye, toda el vez que el abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, antes identificado aduce ser apoderado de la parte accionante, sin obrar en autos el presunto poder otorgado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el dia 26/10/2012, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 140, el cual presuntamente fue señalado en el libelo, capítulo “De Las Consignaciones”, cuyo mandato fue otorgado por la ciudadana ANNA GIFANTELLI DE BARRETA, antes identificada.
4.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el cual señala que la demanda debe contener la determinación precisa del objeto de la pretensión, señalando que ello no ocurrió en la causa, pues la actora sólo se limitó a dar una dirección, existiendo una indeterminación del objeto, pues la actora solicita el cumplimiento de un presunto contrato, pero, en ningún momento ha señalado algún dato que permita determinar alguna otra circunstancia como la fecha de inicio de terminación ni algún otro elemento.
-DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Por su parte la representación judicial de la parte actora, abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.345, presentó escrito en fecha 25 de Junio de 2014, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, aduciendo para ello lo siguiente:
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradijo alegando lo siguiente:
Que el valor de lo litigado es aquel desarrollo plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación de fondo.
Que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico establezca que incumbe al demandante estimar el valor de la pretensión, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede provocar tal estimación, pero proponiendo esta cuestión previa como defecto de forma del libelo de la demanda y no como lo pretende hacer valer en la equivocada cuestión previa opuesta. Alega igualmente que la cuestión previa planteada sobre la incompetencia por la cuantía, es una defensa con fundamento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y puede ser alegada en la contestación a la demanda y no como una cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la estimación de la demandada no está prevista por el legislador como una incidencia previa, por el contrario es considerada por la doctrina venezolana como un defecto de forma y no como una causal de incompetencia, como quiera que el defecto de forma de la demanda corresponde a otro supuesto que no alegó la parte demandada.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradijo alegando lo siguiente:
Que de la forma como ha sido planteada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la demandada tiene una confusión respecto a los conceptos de legitimación al proceso (Legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam),o legitimación.
Que dicha confusión proviene de expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2°, que habla de “Ilegitimidad”, la cual se refiere a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad de obrar en juicio, y la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presente en juicio.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradijo alegando lo siguiente:
Que las facultades conferidas a su persona por la ciudadana DANIELA MARICARMEN BARRETTA GIGANTELLI, antes identificada, demuestran fehacientemente el carácter que ostenta como apoderado judicial, señalando a su vez que para complacer a la parte demandada respecto a lo esgrimido por ésta en la cuestión previa planteada, consigna diligencia de fecha 25/06/2014, en la cual ratifica el poder apud acta otorgado en fecha 15 de Mayo de 2014, el cual cursa a los folios 56 y 57 del expediente.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora la contradijo alegando lo siguiente:
Que la forma como el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, basado en el hecho que la demanda debe contener la determinación precisa del objeto de la pretensión, alega que la situación, linderos y demás determinaciones del inmueble objeto de la pretensión constan en la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Según expediente Nro. 110621 de fecha 04/04/2012, así como del documento de propiedad consignado, los cuales es evidente que se den por reproducidos.
Que en el libelo de la demanda establece la situación del inmueble objeto de litigo, es decir, su ubicación, que tanto las medidas como linderos se encuentran especificadas en el documento de propiedad de dicho inmueble el cual fue debidamente registrado, la especificación exacta y precisa de los linderos del inmueble objeto del comodato no aplica en este tipo de pretensión, puesto que el objeto directo de la misma lo constituye el contrato, vale decir, la relación obligacional y no el inmueble que seria este caso el objeto indirecto o mediato. Que la pretensión que se incoa es de las denominadas por la doctrina, pretensión o acción personal donde una parte le exige a la otra el cumplimiento de una obligación contraída, se dice personal porque nace de una obligación de la persona (por oposición a cosa) y se ejerce contra el obligado; éste pretensión se distingue de las denominadas pretensiones petitorias y posesorias, que, si se ejercer directamente en protección de la cosa, tales como la revindicatoria y la interdictal.
Que en fecha 10 de Mayo de 1999, se dio inicio a la relación comodaticia de sus representadas con la Sociedad Mercantil TALLER ADELMAR C.A., sobre el inmueble objeto de la pretensión de la pretensión que se incoa, y hasta la fecha la demandada se encuentra ocupando el inmueble en calidad de comodataria, tal y como se desprende de los propios alegatos esgrimidos por uno de sus Directores, ciudadano ERNESTO BARRETTA GIGANTELLI, en la Inspección Ocular realizada sobre el inmueble, la cual fue materializada en fecha 20/11/2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada alega textualmente en su escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic)…”Que la misma se corresponde con la falta de competencia con base en que obra en autos prueba fehaciente que la cuantía del juicio no es la erróneamente calculada por la parte actora y que la posibilidad de estimar el valor de una demanda, no está contemplada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, como equivocadamente alega el apoderado actor, sino, que está prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en el que el valor de la cosa si consta, pues a los autos se desprende, específicamente de la declaración sucesoral aportada por el actor, en la que hace ya casi cuatro años, el valor del inmueble era (Bs. 2.088.515,04), pues el 25% de los derechos reales declarados ya ascendía a (Bs.522.128,78), equivalentes a 4.111,25 unidades tributarias, requiriendo a su vez la declinatoria de la competencia en el presente juicio, y remitir los autos al Juzgado competente en materia civil de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
Observándose que conforme a los alegatos de la demandada, ciertamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 38…(Sic)” Cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Fin de la cita).
Ahora bien, la norma antes aludida señala que se puede presentar el caso que el valor de la demanda no sea cierto o evidente, pero por versar sobre pretensiones patrimoniales sea susceptible de ser estimado por el actor. Solamente escapan a esta regla las que tenga por objeto el estado y capacidad de las personas. Si el demandante realiza la estimación, el accionado puede rechazarla por considerarla insuficiente o exagerada, la oportunidad procesal para esta oposición es el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia conviene en ella.
En éste mismo orden de ideas, conviene señalar que la parte demandada erróneamente opuso como cuestión previa su desacuerdo en cuanto a la estimación de la cuantía que hizo la parte actora en su escrito libelar, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo antes mencionado, pues dicha norma establece que cuando se está en desacuerdo con la cuantía, dicha defensa debe ser ejercida a través de la impugnación de la misma por considerarse exagerada o insuficiente, en éste caso el demandado la consideró exagerada; de tal manera que al no haber sido opuesta como un mecanismo de defensa en la contestación, es decir, impugnarla, tal como lo establece la norma antes señalada es por lo que éste Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 38 ya antes referido, declara SIN LUGAR la presente cuestión previa referida a la contenida en el ordinal Primero(1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada alega textualmente en su escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo siguiente:
(Sic)…”en virtud que la parte actora no ha acreditado ser la titular de la totalidad de los derechos reales, alegando a su vez que la parte accionante señala falsamente ser copropietarias de un inmueble junto al ciudadano ERNESTO BARRETTA, pues de la declaración de la herencia se desprende que los actores no son los únicos propietarios del inmueble objeto de la pretensión que se incoa, sino solo propietarios de una porción de los derechos proindivisos.
Ciertamente una pretensión jurídica se asienta sobre las bases de derechos objetivos otorgados por el orden jurídico, los cuales se accionan ante el órgano jurisdiccional por parte de aquel o aquellos que se han sentido en sí mismos o en sus derechos legítimos, afectados por la acción u omisión de terceros. Es así como se parte de la premisa que cualquier individuo, que en su carácter de titular legitimo de derechos, tiene la potestad de acudir ante el órgano jurisdiccional, a los fines de hacer valer sus derechos y obtener del Juez un pronunciamiento que ratifique o declare sin lugar la pretensión con la que el actor procura restablecer o hacer valer el derecho del que dice ser titular.
Es decir, se trata no solo de hacer valer los derechos que legítimamente consagra el ordenamiento jurídico vigente a todos los ciudadanos, sino también implica la existencia de una titularidad sobre esos derechos, lo cual debe conducir a una legitima cualidad y un carácter legitimo que le permita accionar el derecho pretendido ante el órgano jurisdiccional.
En ese sentido, la demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino conscientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2°.- La ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.…” (Fin de la cita Textual).
Ahora bien, la denominada ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la “capacidad procesal” de la parte actora, específicamente, de la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso como actora tiene o no el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderado judicial válidamente constituido según las leyes procesales que rigen la materia.
Cuestión previa que se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la continuación válida de toda relación procesal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil, expresamente disponen:
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Por lo que la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Esta cuestión previa en consecuencia, está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes (legitimatio ad causam), en éste caso del actor. Ella se referirá en consecuencia a la incapacidad de disposición del patrimonio que afecta a la parte actora, ya sea por que no haya alcanzado la mayoridad de edad, o habiéndola alcanzado, se le haya declarado entredicho o inhabilitado, o teniendo una capacidad limitada necesita para el ejercicio de su acción, integrar su voluntad con la del curador, pues su capacidad de obrar y ejercicio se encuentra limitada.
Por otro lado, en materia de personas jurídicas su capacidad de goce esta limitada por su objeto social, pues solamente tendrían capacidad de goce dentro de los límites de su objeto social y por lo tanto sólo puede adquirir aquellos derechos y obligaciones relacionadas con sus fines, por lo que es un presupuesto de la capacidad de obrar o ejercicio, pues no se pueden producir efectos jurídicos quien no puede llegar a ser titular de los derechos y deberes que ese acto está llamado a producir.
En relación a las personas jurídicas debe tenerse en consideración el reconocimiento de la capacidad de ser sujetos de derecho, es decir, ser capaz de asumir obligaciones y adquirir derechos, poseyendo un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la componen o integran, o lo que es lo mismo un reconocimiento de la personalidad jurídica, donde la voluntad propio de la persona jurídica no se identifica con la voluntad de los socios, pues ella no posee una capacidad natural de obrar, debiendo servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse la voluntad social. En relación a este tema el autor Francisco Hung Vaillant, en su obra “SOCIEDADES” con relación a este punto de la manifestación de voluntad de los entes colectivos expresa:
(SIC)”…Desde este punto de vista se dice que en el seno de la sociedad debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones; y finalmente, los que ejercen una función de control… (…) Cuando la voluntad de los socios, como órgano de la sociedad, se forma y manifiesta de acuerdo a las reglas previstas al efecto por la ley y en el contrato social, es considerada como voluntad de un sujeto único: la sociedad. En este sentido, la voluntad social se forma mediante el conjunto de los socios reunidos en la Asamblea, lo cual presupone una asamblea válida y con competencia para adoptar el acuerdo de que se trate…”. (Fin de la cita textual).
Así, comparecer en juicio es un acto que requiere de capacidad especial, tanto para el demandante como el demandado; por lo que la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actor procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajen, tan es así que el propio artículo 136 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las que pueden gestionarlos por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones previstas en la ley..
Por lo que, cuando se trate de la cuestión previa contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, objeto de resolución en el presente acápite, se hará alegando o que el demandado, siendo menor de edad, entredicho o inhabilitado, no esta representado o asistido por la persona que de acuerdo a la ley está llamado a ejercer esta función, o que, tratándose de personas jurídicas, quien aparece ejerciendo su representación, en realidad no está facultado para ello según la ley o los Estatutos que regulan su funcionamiento, pues en este caso, su capacidad de obrar se perfecciona o completamente con la voluntad manifestada por el o los órganos previstos en sus estatutos sociales, para dar lugar a la manifestación de voluntad de ese sujeto único denominado Sociedad o persona jurídica. Así se declara.
Situación llevada a los autos, adminiculada con los argumentos expuestos por la demandada al momento de oponer la cuestión previa bajo análisis y decisión, que conduce y alude así, a una cuestión de cualidad y no de capacidad, de cuyo concepto se ha señalado con anterioridad, ya que efectivamente no se han promovido en sentido alguno argumentos que pongan en tela de juicio la capacidad de las ciudadanas ANNA GIGANTELLI DE BARRETTA y DANIELA MARICARMEN BARRETTA GIGANTELLI, quienes como actoras en la presente causa, actúan en su propio nombre como una persona natural con plena capacidad para actuar en juicio, mas sin embargo se ha intentado atacar la cualidad de propietarias que puedan gozar o no, las actoras sobre el inmueble objeto del presente proceso, sin ser esto un elemento valido que encaje sobre el supuesto establecido en la cuestión previa opuesta por la demandada.
Así pues, que habiendo sido incoada la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, por las ciudadanas ANNA GIGANTELLI DE BARRETTA y DANIELA MARICARMEN BARRETTA GIGANTELLI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-5.618.745 y V-11.033.661 respectivamente; y siendo que la representación judicial de la parte demandada yerra al oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de la cualidad de la actora como propietario o no del inmueble objeto de la pretensión, y no así, atacando la capacidad jurídica de la actora para actuar en proceso judicial, resulta indiscutible la improcedencia de la cuestión previa opuesta, debiendo ser declarada Sin Lugar la misma en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada alega textualmente en su escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del apoderado del actor, por no tener la representación judicial que se atribuye, lo siguiente:
(Sic)…”En efecto el abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, aduce ser apoderado de las demandantes, sin embargo, no obra en autos el presunto poder otorgado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el dia 26 de octubre de 2012, anotado bajo el número 17, Tomo 140, y que según su propio dicho, ha sido acompañado en el Capítulo denominado “De Las Consignaciones”,(Sic), y que según su dicho, contiene el mandato de la ciudadana ANNA GIFANTELLI DE BARRETA. Y dicha ilegitimidad se patentiza aún más en cuanto a la co-demandante, ciudadana DANIELA MARICARMEN BARRETTA GIGANTELLI, pues al momento de presentar la demanda al Tribunal, el día 12 de mayo de 2014, el mismo no era apoderado de ésta, quien sólo confirió mandato judicial luego de transcurrir tres días, es decir, el día 15 de mayo de 2014.(Fin de la cita textual).
Alegato respecto al cual éste Juzgador para decidir, observa:
Conforme lo dispone textualmente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°:
(SIC)”…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1.- OMISSIS;
2.- OMISSIS;
3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representantes del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
De cuyo contenido, se desprenden varios supuestos de la norma, a saber: A.- La falta de postulación en el apoderado, ya sea porque no es abogado (artículo 4 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión (ejemplo: por ser el mandatario o apoderado funcionario público); B.- La ineficacia del poder o relación de representación entre el mandante y el apoderado o representante legal por no llenar el mismo los requisitos legales previstos en la ley (artículo 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil) y; C.- La insuficiencia del poder para proponer la demanda (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).
Que subsumidos con el pedimento de la parte demandada, se infiere en consecuencia, que su alegato no se dirige a ninguno de los supuestos de la norma, muy por el contrario, bajo una presunta falta de cualidad alegada, pretende atacar el poder de representación otorgado por la parte actora a su representante judicial, abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, sin que se refiera la señalada cuestión previa a los requisitos formales en que debe envestirse los instrumentos poderes, tal y como lo establecerían los artículos 150, 151 y 152 del Código Adjetivo ya antes señalados. Siendo en consecuencia, necesario a los efectos de decidir tal punto, realizar las siguientes consideraciones:
Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).
Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).
Por otro lado, la norma del artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, expresó:
(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.
Nota Jurisprudencial que llevada a los autos y actas del expediente, determina en efecto, la improcedencia de la cuestión previa propuesta, toda vez que del folio 09 al 11 del expediente, en el cual cursa original de poder otorgado por la ciudadana ANNA GIGANTELLI DE BARRETTA, a su apoderado judicial, abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, el funcionario por ante el cual se otorgó el mismo, dejó expresa constancia de lo siguiente:
(SIC)”…Leídole el documento y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el original, en presencia del Notario, el otorgante expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”: El Notario en tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos… (…) dejándolo anotado bajo el N°6, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaria. Se deja constancia que se cumplió con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado.. (Folio 11).
Todo lo cual hace válido y con pleno efectos jurídicos al poder o mandato así otorgado por la co-actora en la causa, ciudadana ANNA GIGANTELLI DE BARRETTA, ya antes identificada, toda vez que se cumplieron con los requisitos de la norma contenida en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, y con respecto a las facultades otorgadas por la co-actora en la causa, ciudadana DANIELA MARICARMEN BARRETTA GIGANTELLI, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.033.661, constan en el poder apud acta otorgado al abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, en fecha 15 de Mayo de 2014 y certificado por la Secretaria del Juzgado, el cual corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) del expediente, cuyo poder fue presentado antes que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión de la pretensión, momento en el cual el Juzgador determina la procedencia o no de la misma, por lo cual resulta contradictorio, que la representación judicial de la parte demandada, alegue la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del Artículo 346 eiusdem, sobre la base que la misma consiste en la ilegitimidad de la persona del apoderado actor; en razón de lo anteriormente explanado es por lo que la cuestión previa aquí bajo análisis, debe impretermitiblemente ser desechada del proceso y en consecuencia ser declarada Sin Lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, es importante acotar que para el caso que la demandada en el proceso, desconociere el poder de representación de la actora, la misma debe requerir la exhibición, ello a los fines de determinar si se han cumplido con las exigencias establecidas conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a los fines que el órgano jurisdiccional correspondiente resuelva la eficacia del mismo, tal y como lo sustentara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de Febrero de 2004, recaída en el expediente N° RC-AA60-2002-000060, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que dispuso en torno a la impugnación del poder:
(SIC)”…El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder "en mi condición de director suplente de la junta directiva de la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.,” solicitando a su vez, “al ciudadano notario público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy quince de enero de mil novecientos noventa y siete y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva-estatutos y sus reformas de la sociedad mercantil poderdante, así como el acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva llevada a efecto el 10 de enero de 1997 en donde se me autorizó para este otorgamiento, con indicación de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil."
De dicha solicitud, el notario público sólo certificó haber tenido a la vista "la inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 Tomo 104-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 09, Tomo 583-A", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el acta levantada por la junta directiva en fecha 10 de enero de 1997 en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a los abogados correspondientes.
A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano Helmut Aigner Aigner el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.
Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.
En sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de abril de 1995, se expresó:
"…es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cual esta acoge, que tanto en los casos de otorgamientos de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, respectivamente, según se trate, tienen el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del notario o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder. (S.P.A., N° 294 del 27 de abril de 1995, caso Constructora Guarítico, C.A. vs Corpoven, S.A.).”
Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicita al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Criterio que fue reiterado por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000254, que dispuso:
(SIC)”…Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
(SIC) “... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
En razón de lo cual ante la constancia del funcionario Notarial y del poder apud acta otorgado al apoderado actor ya antes identificado, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio declarar Sin Lugar la cuestión previa así propuesta. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente al defecto de forma de la demanda por haber incumplido los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, referido a la carencia de instrumentos de los cuales se derive la acción deducida.
La representación judicial de la parte demandada, al momento de la interposición de la cuestión previa alegada, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el cual señala que la demanda debe contener la determinación precisa del objeto de la pretensión, señalando que ello no ocurrió en la causa, pues la actora sólo se limitó a dar una dirección, existiendo una indeterminación del objeto, pues la actora solicita el cumplimiento de un presunto contrato, pero, en ningún momento ha señalado algún dato que permita determinar alguna otra circunstancia como la fecha de inicio de terminación ni algún otro elemento.
El citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°.- Omissis;
2°.- Omissis;
3°.- Omissis;
4°.- Omissis;
5°.- Omissis;
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
7°.- Omissis;
8°.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9°.-La cosa Juzgada.
Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatenarse con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:
ARTICULO 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
1°.- Omissis;
2°.- Omissis;
3°.- Omissis;
4°.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalas y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7°.- Omissis;
8°.- Omissis;
9°.- Omissis;
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo, el Juzgador.
Es así que es necesario al interponerse una pretensión que el demandante exprese de manera clara y categórica el objeto de la misma, pues de ello derivará una sentencia ajustada a derecho sobre la cosa controvertida, dado que la misma será ejecutada sobre el verdadero objeto de la litis y no cualquier otro, ya que ello podría vulnerar, de suceder, los derechos e intereses de quienes no son parte en juicio o de quienes es la verdadera titularidad del derecho.
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.
Cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que resulta necesaria al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, si bien resulta indefectible la indicación precisa de la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia y por ende la ejecución del fallo, ello no implica a su vez un rigorismo a la hora de su indicación por parte del demandante, pues bastaría la sola individualización concreta del bien inmueble en cuestión que lo pueda distinguir de otro de similar categoría y ubicación, dado que pensar lo contrario, sería establecer una formalidad proscrita por el actual texto constitucional.
Así, al indicar la parte actora en su libelo de demanda la ubicación del inmueble objeto de la pretensión que se incoa, vale decir, que el mismo lo constituye una parcela de terreno distinguida con el número 20, según el plano de parcelamiento de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 463, folio 882, de fecha 30 de Diciembre de 1.957, con una superficie de un mil ciento Diciembre, con una superficie de un mil ciento dieciséis metros cuadrados (1.116 M2); ubicada en la Calle C, de la Urbanización Comercio Residencial Boleita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que al señalar que dicho inmueble le pertenece por haberlo heredado ab intestado del señor Lucio Barretta Albano, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad número V-5.416.823, según declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora Municipio Sucre del Estado Miranda, enf fecha 12 de Julio de 1991, quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo 3, Protocolo Primero, cuya documentación cursa en las actas del expediente, demostrando con ello el objeto en específico sobre el que recaería la ejecución del fallo mediante su entrega material de resultar favorable su pretensión, es decir, que lo fuera sobre otro, es evidente que ello por sí sólo resultaba suficiente para identificar al bien inmueble sobre el cual recaería el fallo del Tribunal; en este mismo orden de ideas y con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido que la parte actora solicita el cumplimiento de un presunto contrato, pero, en ningún momento ha señalado algún dato que permita determinar alguna otra circunstancia, como la fecha de inicio y terminación ni algún otro elemente, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora en la causa, en su escrito libelar presentado en fecha 12/05/2014, señaló claramente en la segunda página, parágrafo primero la fecha exacta de la relación comodaticia, vale decir, 10 de Mayo de 1.999, fecha en la cual la actora cedió a la Sociedad Mercantil TALLER ADELMAR C.A., el inmueble objeto de litigio, quedando evidenciado la relación comodaticia existente; por lo que la cuestión previa alegada debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en su escrito de fecha 20 de Junio de 2.014, relativas a las contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 en concordancia con el artículo 357 eiusdem, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil TALLER ADELMAR C.A., al resultar totalmente vencido en la misma.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del termino legal previsto para ello, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación, sin lo cual no comenzarán a computarse las lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año DOS MIL CATORCE (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MAYQUIHUVYS QUINTERO
En la misma fecha, siendo las DOCE Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (12:09 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MAYQUIHUVYS QUINTERO
|