REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2012-001177

PARTE ACTORA: ROSABEL DEL CARMEN QUINTERO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.302, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 27.680, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “BEN”, representada por la ADMINISTRADORA CORRETAJES INMOBILIARIOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 30-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 07 de mayo de 2013, donde la abogada GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 31.861, se dio por notificada de su designación como defensora judicial de la parte demandada y aceptó dicho nombramiento. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 07 de mayo de 2013, sin que hasta el día de hoy, la parte actora haya dado impulso procesal a la causa es concluyente para este juzgado declarar consumada la perención de la instancia en los siguientes términos.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 2 de julio del año dos mil catorce (2014).