REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: AP31-V-2013-001527

PARTE ACTORA: INVERSIONES 53321, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1990, bajo el No 66, Tomo 66-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVIO CORDOVA, ROBERTO HUNG CAVALIERI y MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287, 62.741 y 127.907 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULAY MENDOZA DE SCROCCHI, titular de la cédula de identidad No V-8.005.965.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL TORO y CARLOS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293 y 24.506, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
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Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los Abogados FRANCISCO OLIVIO CORDOVA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287 y 62.741 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 53321, C.A., por DESALOJO, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por dos (2) Locales Comerciales, de aproximadamente 110 metros cuadrados, distinguidos con letras y número 2, ubicados en el Centro Comercial “La Majada”, Nivel Calle, en la población del Hatillo, sector Bella Vista del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 11 de octubre de 2013, se ADMITIÓ la demanda interpuesta, por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana, ZULAY MENDOZA DE SCROCCHI, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, todo ello con el objeto de que dieran contestación a la demanda interpuesta en sus contra.
En fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2013, comparece el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal de la misma, por encontrarse el local cerrado.
En fecha 28 de noviembre de 2013, comparece el abogado ROBERTO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la demandada ZULAY MENDOZA DE SCROCCHI, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libro el Cartel de Citación ordenado.
En fecha 20 de enero de 2014, comparece la abogada MARIA BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia cartel de citación debidamente publicado en los diarios, EL NACIONAL Y ULTIMAS NOTICIAS, marcados con las letras "A" y "B" respectivamente, igualmente solicitó que el Tribunal procediera a fijar el cartel de citación en la dirección del demandado.
En fecha 3 de febrero de 2014, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2014, comparece el abogado FRANCISCO OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal la designación de Defensor AD-LITEM a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento de designación de defensor AD-LITEM a la parte demandada, formulado por la parte actora, en virtud de no haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2014, comparece el abogado ROBERTO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal la designación de Defensor AD-LITEM a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada YUDMILA TORRES, ordenándose su notificación mediante boleta, la cual se libro en esa misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2014, comparece la abogada YUDMILLA TORRES BENCOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.506, y aceptó el cargo como Defensor Ad Litem de la demandada ciudadana ZULAY MENDOZA DE SCROCCHI.
En fecha 6 de mayo de 2014, comparece la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó las copias simples correspondientes, a los fines de que se librar la compulsa a la Defensora AD-LITEM.
En fecha 7 de mayo de 2014, comparece la abogada MARIBEL TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se dio por citada de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2014, comparece el abogado CARLOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MENDOZA DE SCROCCHI, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2014, comparecieron los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI Y FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.741 y 87.287, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2014, comparece la abogada Maribel Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 47.293, apoderada judicial de la parte demandada, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por los Abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI, FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.741, 87.287 Y 47.293, respectivamente, los dos primeros actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró oficio Nº 0290-2014, dirigido al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL.
En fecha 23 de mayo de 2014, comparece el abogado FRANCISCO OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Apeló del auto de fecha 20/05/2014. En esa misma fecha el mencionado abogado consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2014, comparecieron los abogados ROBERTO HUNG Y FRANCISCO OLIVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.471 y 87.287, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de solicitud de Audiencia para ordenación del proceso. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 5 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló del auto del 26 de Mayo de 2014, donde se negó la admisión de la prueba testimonial y de inspecciones judiciales. En la misma fecha, la parte actora presentó un escrito de conclusiones.
En fecha 10 de Junio de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercicio por la parte actora contra el auto del 26 de Mayo de 2014.
En fecha 10 de Junio de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2014, se recibió oficio proveniente del Banco Provincial BBVA, respondiendo a los informes solicitados por este Tribunal.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo del local comercial dado en arrendamiento por la parte actora a la demandada, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, que mediante instrumento autenticado, en fecha 18 de Agosto de 2005, la actora, dio en arrendamiento a la demandada, dos locales comerciales, distinguidos como local 2, ubicados en el Centro Comercial La Majada, Nivel Calle, El Hatillo, Sector Bella Vista, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que el canon de arrendamiento pactada es la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), que sería pagado el canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes; que la vigencia del contrato de arrendamiento era de un año fijo contado a partir del 15 de Agosto de 2005, pudiendo ser prorrogado por un año. Señala la actora que según el contrato, se convino que la arrendataria pagaría las reparaciones cuyo costo fuera inferior a los ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y que pagaría las mayores si era culpable de las mismas, obligándose a notificar a la arrendadora de cualquier daño, avería o deterioro que sufriera el inmueble y mantenerlo en buen estado y a permitir acceso a la arrendadora para inspeccionar el inmueble. Señala la parte actora, que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2012 hasta el mes de Septiembre de 2013. Alega además la parte actora que la actora trató de visitar el inmueble pero nadie le permitió el acceso por lo que no ha podido ejercer el derecho a inspeccionar el inmueble, pero que desde afuera puede observarse el estado de deterioro general el cual no le fue notificado a la arrendadora; que el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, accionista y administrador de la sociedad mercantil propietaria del local, se encuentra en tratamiento médico por lo que necesita la ocupación por parte de la sociedad mercantil del inmueble, para su explotación comercial directa y costear los tratamientos médicos que necesita el mencionado ciudadano; fundamenta su acción de desalojo en los literales a, b y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada, en la litis contestación, negó y rechazo en todos y cada una de sus partes la demanda, negando todo incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Alega la parte demandada, en su contestación, que había venido depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente No 01080231810100026070, en el Banco Provincial, a nombre del ciudadano EDUARDO RAFAEL RODIGUEZ MULET, representante legal de la empresa arrendadora; que el 29 de Mayo de 2012, se procedió a depositar el canon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2012, efectuando un depósito de UN QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a razón de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES(Bs. 750,00) cada mes. Que posteriormente, fue cerrada la cuenta corriente y se contacto a ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, para que señalara otra cuenta donde depositar los pagos y no se recibió respuesta, que intentó efectuar consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero el mismo se encontraba cerrado desde el 16 de Abril de 2012. Que el hecho de no haber pagado los cánones e arrendamiento, se debe a una causa extraña no imputable, porque no tenía la forma de pagar pues fue cerrada la cuenta y cerrado el Tribunal de consignaciones. Que quien ha incumplido es el arrendador, su deber de recibir los pagos, cerrando la cuenta para inducir el incumplimiento del contrato.
Así las cosas, tiene la parte actora, la carga de probar que el inmueble presenta estado de deterioro y la necesidad de ocupar el mismo para su explotación para costear los tratamientos del representante legal de la propietaria del inmueble; a la demandada, le corresponde probar que ha pagado los cánones de arrendamiento y que ha cumplido con su obligación de permitir el acceso al inmueble, todo ello de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió el contrato de arrendamiento para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes actora y demandada, cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pretende, el canon de arrendamiento, la duración del mismo y los términos y condiciones del contrato, los cuales no son objeto de prueba, toda vez que estos hechos no fueron negados por la parte demandada, por lo que se trata de una prueba que nada aporta al debate probatorio, se trata de una prueba impertinente, pues no prueba ninguno de los hechos controvertidos.
Promovió la representación judicial de la parte actora, inspección extra litem, practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 22 de Junio de 2013, donde el ciudadano Notario, dejó constancia de haberse trasladado ese día a las 11 de la mañana y no haber podido entrar al inmueble, por encontrarse cerrado; así mismo, dejó constancia de que desde el exterior del inmueble se tomaron fotografías las cuales forman parte de la inspección extra litem, promovida para demostrar que no se ha podido tener acceso al inmueble para inspeccionarlo y que el mismo presenta daños, los cuales se aprecian en las fotos, como paredes desconchadas, enmohecidas, ennegrecidas y agrietadas con evidentes signos de humedad se aprecia como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Promovió, la parte actora, documento público, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 23 de Noviembre de 199, bajo el No 44, Tomo 12, Protocolo Primero, para demostrar que la sociedad mercantil INVERSIONES 53321, C.A, es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende, se valora como plena prueba de la titularidad del derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
La representación judicial de la parte actora, promovió Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 53321, C.A, asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 2007. bajo el NO 49, tomo 252-A-Sdo, para demostrar la condición de accionista y administrador de la sociedad mercantil del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, se observa que en dicho instrumento público, se señala que el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que representan el capital social de la empresa demandante, y que además es administrador de la sociedad mercantil, documento público que hace plena prueba de estos hechos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia.
Se promovió como prueba documental, la declaración jurada del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, efectuada por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 7 de Abril de 2014, anotada bajo el No 57, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde declara que no posee vivienda principal alguna, este tribunal observa que se trata de una prueba testimonial, pues es la declaración de parte, la cual no puede hacer mérito a su propio favor, por otra parte, se trata de una prueba impertinente, toda vez que se ha alegado que el señor RODRIGUEZ MULET, requiere ocupar el inmueble para explotarlo para costear los gastos de su enfermedad y no para habitarlo, se desecha por ilegalidad e impertinencia.
Promovió la parte actora, informe médico emanado del cirujano oncólogo, Dr. ALIRIO MIJARES BRIÑEZ, donde informa el estado clínico del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, que presenta lesión tras glótica izquierda clasificada como T2NoMo, Estadio II, el cual ante extensión neoplasia, se sugiere tratamiento concurrente de radio y quicio terapia, para demostrar la necesidad del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, de sufragar dicho tratamiento y la efectuar la explotación directa del local comercial objeto de la relación contractual, se aprecia de conformidad con el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que faculta a los Doctores en Medicina y Médicos Cirujanos a certificar los hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión.
Promovió la parte actora, en virtud del principio de comunidad de la prueba, una copia de la planilla de depósito bancario, donde la demandada, deposita en la Cuenta Corriente No 01080231810100026070, a nombre del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2012, la cual fue promovida por la parte demandada acompañando el escrito de contestación de la demanda, para demostrar que en fecha 29 de Mayo de 2012, depositó los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2012, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) cada uno; y por la parte actora para demostrar el incumplimiento por parte de la demandada. Esta prueba adminiculada a la prueba de informes que fue promovida por la parte demandada y evacuada, donde el Banco Provincial, informa que en fecha 29 de Mayo de 2012, se recibió el depósito de Bs. 1500, en la cuenta del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, el cual corresponde con la numeración del depósito producido acompañando la litis contestación. Estas pruebas adminiculadas con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, según la cual el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas, a partir del 15 de Agosto de 2005, que comenzó su vigencia; por lo que el mes de Abril de 2012, debió pagarse el 15 de Abril de 2012; y el mes de Mayo de 2012, que debió ser pagado en fecha 15 de Mayo de 2012, fue pagado el 29 de Mayo de 2012.
Promovió la representación judicial de la parte demandada copia del expediente NO 2013-0153, de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) abierto en fecha 9 de Octubre de 2013, para demostrar que la demandada solamente procedió a abrir el expediente, pero no a efectuar los depósitos de los cánones de arrendamiento, observa quien suscribe, que efectivamente, la demandada, solicito la apertura del expediente de consignaciones arrendaticias, pero no consignó suma alguna de dinero, se aprecia como documento público dicho expediente, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
Promovió la parte actora inspección judiciales sobre el referido expediente de consignaciones arrendaticias, la cual se negó por constar en autos copia certificada del expediente; promovió prueba de informes al médico cirujano para que suministre información sobre la situación de salud del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, la cual se negó su admisión por constar en autos el informe médico. Así mismo, promovió la parte actora la testimonial del ciudadano ALIRIO MIJARES BRIÑEZ, para que ratificara el informe clínico, la cual se negó por haberse promovido el octavo día del lapso de promoción de pruebas sin haber solicitado su extensión; promovió inspecciones judiciales en el consultorio del mencionado profesional de la medicina, la cual se negó por inutilidad, por constar en autos los informes médicos y en el inmueble cuyo desalojo se pretende, la cual se negó por impertinencia.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, además de promover copia simple del depósito bancario de fecha 29 de Mayo de 2012, en la cuenta corriente del Banco Provincial que era del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, para demostrar el pago de los meses de Abril y Mayo de 2012, el cual ya se analizó; promovió copia simple del comprobante de cumplimiento de consignaciones código 1021, número de expediente No 2013-0153, de fecha 9 de Octubre de 2014, el cual adminiculado con la copia del expediente promovida por la parte demandada, hace plena prueba de que la parte demandada, luego de la apertura de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a abrir el expediente de consignaciones, pero no consignó ningún canon de arrendamiento de los adeudados.
Promovió la inspección judicial practicada en el inmueble en fechas 22 de Junio y 12 de Agosto de 2012, por la parte actora y que fue producida por la parte actora acompañando el libelo de la demanda, para demostrar que no ha vulnerado el contrato al haber efectuado las reparaciones necesarias para cumplir con el objeto del contrato y que ha sido diligente en el mantenimiento y conservación del inmueble, dicha inspección valorada como documento público, hace plena prueba de las condiciones del inmueble desde el exterior del mismo.
Promovió el documento de propiedad del inmueble, promovido por la parte actora, para demostrar que el mismo, es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 53321, C.A, documento público ya valorado.
Promovió la demandada, el contrato de arrendamiento, para demostrar que la arrendadora es la sociedad mercantil INVERSIONES 53321, C.A, hecho no controvertido, prueba impertinente, que por consiguiente, se desecha.
Promovió la demandada, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de sociedad mercantil propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende, promovida por la parte actora, para demostrar la condición de accionista del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, de la tantas veces mencionada sociedad mercantil, documento ya valorado y que hace plena prueba de este hecho.
Promovió la demandada, prueba de informes al BANCO PROVINCIAL , para que informe al Tribunal si el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, es titular de la cuenta corriente No 01080231810100026070; si en dicha cuenta se efectuó el depósito de fecha 29 de May de 2012, por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), si la cuenta se encuentra cerrada y el estatus actual de la cuenta, dicho informe fue respondido por el Banco Provincial, recibido por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2014, donde se confirma que el depósito si fue efectuado por la suma de UN MIL QUIMIENTOS BOLIVARES, EN FECHA 29 DE Mayo de 2014, que la cuenta fue cancelada el 4 de Julio de 2012.
En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2012, hasta el mes de Septiembre de 2013, se observa que según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, los cánones de arrendamiento se pagaban por mes adelantado a partir del 15 de Agosto de 2005, por lo que al pagar el mes de Abril de 2012, el 29 de Mayo de 2012, pagó en forma extemporánea, el mes de mayo de 2012, también lo pago extemporáneamente, pues debió pagar el 15 de Mayo y pagó el 29 de Mayo, estando la cuenta abierta para recibir los pagos. Por otra parte, se observa que la cuenta fue cerrada el 4 de Julio de 2012, y la demandada no pagó el mes de junio depositando en la cuenta hasta esa fecha, por otra parte, si bien es cierto que abrió el expediente de consignaciones arrendaticias, no efectuó consignación de suma de dinero alguna, por lo que la demandada ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haber pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2012 hasta el mes de Septiembre de 2013. Así se establece.
En cuanto al deterioro, observa quien suscribe, que consta de la inspección extralitem, producida por la actora acompañando el libelo, que pese a que no se pudo inspeccionar el inmueble, desde el exterior, se observan claros signos de deterioro del mismo, tales como grietas de las paredes externas, enmohecimiento, pintura desconchada y ennegrecida, deterioros que además no fueron debidamente notificados, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, la demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto a la necesidad de explotar directamente el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, por uno de los dos accionistas de la sociedad mercantil propietaria del inmueble, por padecer una enfermedad de costoso tratamiento. Se observa que esta plenamente demostrado en autos que el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MULET, es titular del cincuenta por ciento de las acciones que integran el capital social de la empresa propietaria del inmueble; por otra parte, también quedo plenamente demostrado que el ciudadano RODRIGUEZ MULET, padece de cáncer y requiere tratamientos como quimioterapia y radioterapia, los cuales, es del conocimiento común que son de alto costo económico; consta además de las actas procesales que el canon de arrendamiento era pagado a EDUARDO RODRIGUEZ MULET, mediante depósitos en su cuenta, ciertamente, el local es propiedad de una sociedad mercantil, pero una sociedad mercantil, es una ficción de personalidad para la exploración de actividades mercantiles, por parte de personas naturales que se han asociado, y que en definitiva se benefician de la explotación mercantil y así como se ha creado la doctrina del descorrimiento del velo corporativo para reclamar responsabilidad a los accionistas de las compañía anónimas, de igual modo, debe aplicarse esta teoría para reconocerse sus derechos, carece de toda lógica que en un estado social de derecho y de justicia y accionista propietario del cincuenta por ciento del capital social de una empresa, no pueda alegar que necesita explotar directamente el inmueble del cual es titular del cincuenta por ciento de la propiedad, más aun cuando requiere ingresos para costear un tratamiento esencial para la preservación de su vida; y más aun cuando se observa de autos, que en las dos oportunidades en que se trato de inspeccionar el inmueble mediante la inspección extra litem, estaba cerrado, cuando el Alguacil del Tribunal fue a practicar la citación las dos veces que se traslado señaló estar cerrado, ese decir que la arrendataria no esta dando uso comercial al inmueble y tampoco pagando el canon de arrendamiento, por lo que el ciudadano accionista de la empresa propietaria del local, y en definitiva propietario del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el local, pudiera obtener ingresos de este inmueble, bien por renta o por explotación de cualquier actividad comercial, por lo que quien aquí suscribe, considera claramente demostrada la causal de necesidad, prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES 53321, C.A, contra la ciudadana ZULAY MENDOZA DE SCROCCHI, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, sin plazo alguno y completamente libre de personas y bienes el inmueble constituido por dos locales comerciales, de aproximadamente cien metros cuadrados(100 mts 2), distinguidos como Local 2, ubicados en el Centro Comercial La Majada, Nivel Calle, sector Bella Vista, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) dias del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 294º y 155º.
Publíquese, Regístrese; notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.