REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-000604
PARTE ACTORA: EYRA MANZANARES AGUILERA, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 10.347.850 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 178.138.
PARTE DEMANDADA: NORA JACINTA CHAPARRO DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO 5.422.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLETZA MONTILLA y ERIKA RUIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 91.718 y 105.774, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 24 de Abril de 2014, se recibió demanda instaurada por el abogado ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EYRA LUISA MANZANARES AGUILERA contra la ciudadana NORA JACINTA CHAPARRO DE UGUETO, por desalojo, admitida en fecha 2 de Mayo de 2014.
En fecha 7 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la actora, consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa y pagó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, librándose la compulsa en fecha 12 de Mayo de 2014.
En fecha 13 de Junio de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, KEYBEL ROSALES; consignó la coleta de citación firmada por la demandada.
En fecha 20 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, compareciendo la parte actora, y no compareció la parte demandada.
En fecha 15 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, y propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de condición o plazo pendiente y la prohibición de admitir la acción propuesta, las cuales no fueron rechazadas por la parte demandada, encontrándose la presente causa, en estado de resolver las cuestiones previas, procede a decirlas en los términos siguientes:
. Por su parte la actora, no rechazó las cuestiones previas, por lo que no ha lugar la apertura de articulación probatoria, máxime cuando se trata de un punto de mero derecho.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La parte demandada, señala, que la Resolución de la Supertendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se habilita la vía judicial a la parte actora en el presente juicio, de fecha 7 de Marzo de 2014, es un acto administrativo susceptible de ser impugnado por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su notificación y que por consiguiente, no se trata de un acto administrativo firme, por lo que no puede ser admitida la demanda, hasta que el acto administrativo no este definitivamente firme, no señala la parte demandada, cual es la disposición legal que prohíbe la admisión de la presente demanda, o cual es la condición o plazo pendiente, sino que se limita a alegar que la resolución que habilita la vía administrativa no es un acto definitivamente firme.
Observa quien suscribe, que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 10, requiere para el inicio de todo proceso que tenga por objeto la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, que se haya efectuado el procedimiento administrativo previo, y que se haya habilitado la vía judicial, pero la ley no señala que para instaurar la demanda judicial, sea necesario que el acto que autoriza la vía judicial este definitivamente firme; por otra parte, los actos administrativos, causan estado desde que son notificados y son ejecutables, la única forma que el acto administrativo no se ejecute de forma inmediata y directa es que sea decretada una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo particular impugnado por el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un procedimiento de nulidad del acto administrativo, lo cual no es el caso, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ni existe condición o plazo pendiente, en consecuencia, se declaran sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes Julio de 2014. Años: 204º y 155º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
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