REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-001057

DEMANDANTE: RAMON DARIO ARAUJO CARBALLO venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No V.-4.394.469.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZULAY EMILIA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.972.
DEMANDADA: JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.277.928.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió por ante este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Desalojo (local Comercial), presentado por el ciudadano RAMON DARIO ARAUJO CARBALLO venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No V.-4.394.469, asistido por la abogada ACTORA: ZULAY EMILIA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.972, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.277.928.
Alego en parte la demandante, que el ciudadano RAMON DARIO ARAUJO CARBALLO, antes identificado, es el representante legal y administrador de un bien inmueble el cual se encuentra distribuido en varios locales, los cuales se le da un uso comercial, dicho inmueble se identifica como QUINTA FREDDY, y esta ubicado entre el callejón Sanabria y Callejón Machado de la Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador de Caracas.
Que dicha administración la ejerce mediante contrato de arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notaria Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 72, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que en fecha 1 de julio de 2003, el ciudadano RAMON DARIO ARAUJO CARBALLO, antes identificado, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, antes identificado, sobre un inmueble que forma parte integrante del inmueble de mayor extensión denominado QUINTA FREDDY, que constituye un local comercial destinado a Ferretería.
Que el contrato de arrendamiento fue pactado por el término de dos (2) años fijos, contados a partir del primero (1) de julio 2003; que se pacto como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Noventa Mil Bolívares, hoy Noventa Bolívares (90.00); pero el inquilino siguió ocupando el inmueble luego del vencimiento del contrato.
Que el arrendatario ha dejado de cumplir una de las obligaciones esenciales de toda relación arrendaticia, como lo es el pago de lo cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos de Enero 2014 a junio 2014.
Fundamento su demanda en el artículo 1614 del Código Civil, en concordancia con los artículo 33 y 34 literal A, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en razón a lo expuesto, demandan la desocupación del inmueble arrendado al ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, en los siguientes términos:
Primero: Se declare la DESOPCUPACION INMEDIATA del inmueble que se encuentra ubicado en la fachada del local de mayor extensión denominado QUINTA FREDDY, que da su frente al Callejón Sanabria y está al lado izquierdo de la entrada principal del inmueble general, identificado con el número 14 y su entrada tiene una puerta tipo Santa María de color verde, en la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador. Así mismo, entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo perfecto estado en que lo recibió.
Segundo: Que el demandado sea condenado a cancelar a mi representado los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil.
Tercera: Que al momento de dictar el fallo se condene en COSTAS y COSTOS del proceso, a la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ.
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”.
Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:
“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”,
Que la Sala de Casación Civil, mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha Resolución estableciendo de la siguiente manera (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
Así las cosas, en el libelo de la demanda la parte actora estima la demanda en la Cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan a las 3.000 Unidades Tributarias y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); que equivale a la fecha de introducción de la demanda, a 7.874,01 UT, a razón de Bs. 127 por Unidad Tributaria, suma que excede la cuantía de los Tribunales de Municipio y en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, en la cual se estableció la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta 3000 unidades Tributarias.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Deje Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho(18) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ.


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC,

EDWIN DIAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

EDWIN DIAZ

Daniel.-