REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana Karla Andreína López Longart, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.807.818. Apoderados Judiciales: Edgar Colman V. y Ronald Colman V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.426 y 37.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos Martín Pérez Garbi, Juan Carlos Braccini Andres y Liliam Esther Braccini Andres venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.094.599, V-4.351.349 y V-5.979.805, respectivamente. Apoderados Judiciales: del primero Ronald Colman V. y Edgar Colman V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.594 y 44.426, respectivamente, del segundo y la tercera, los abogados Jaime García Rengel, Carlos José Zavarse y José Antonio Contreras, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.821, 31.777 y 36.481, respectivamente.

MOTIVO
TERCERÍA
(Ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil)

Exp. Nº AP31-V-2010-000164
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente demanda de Tercería, en virtud del escrito presentado por el abogado Edgar Colman, quien actúa en representación de la ciudadana Karla Andreína Pérez Longart, según consta de instrumento poder anexo al escrito y que riela a los folios 31 al 39 del cuaderno de tercería, en fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual demanda a los ciudadanos Juan Carlos Braccini, Liliam Esther Braccini y Martín Pérez Garbi, con motivo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda de Desalojo incoada por la de cujus Eva Andres de Braccini, cuya sucesión esta conformada por los ciudadanos Juan Carlos Braccini Andres y Liliam Esther Braccini Andres en contra del ciudadano Martín Pérez Garbi, y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble objeto de la presente causa.
En virtud de la referida demanda, este Tribunal por auto de fecha 14 de los corrientes ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los fines emitir pronunciamiento sobre la Tercería incoada, desglosándose el escrito y sus recaudos, siendo agregados al presente Cuaderno en esa misma fecha.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse, a cuyo efecto observa:

II
MOTIVA

De la lectura de la demanda de Tercería se desprende claramente que el demandante fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…La sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, se encuentra en fase de ejecución forzada, sin embrago (sic) encontramos que el presunto contrato verbal de comodato celebrado entre las partes litigantes nunca existió y por el contrario mi representada ostentó la condición de comodataria, ocupante, poseedora, con domicilio establecido en el inmueble; en consecuencia la ejecución de la sentencia recaería sobre mi representada, lesionando sus derechos e intereses, dejándola en la más absoluta indefensión por no haber tenido oportunidad de participar en este proceso judicial…
… omissis…
El derecho de Martín Perez Garbi emana no de una relación de préstamo de uso (comodato) a título gratuito, sino de una partición de bienes (contrato a título oneroso), y la ejecución de la sentencia recaería sobre mi representada, quien es una legítima, real y verdadera comodataria de Martín Perez Garbi…
… omissis…
En la ejecución de la sentencia definitivamente firme van a resultar afectados los derechos e intereses de mi representada, como resultado de un juicio en el cual no fue parte; sin embargo la ejecutoria va a cercenar su derecho sin haber podido defenderse y hacer valer su condición.
… omissis…
Por todas las razones antes expuestas, y en especial por el derecho a que se reconozca y respete cabalmente la condición de comodataria, ocupante y poseedora… omissis… sea declarado por el Tribunal lo siguiente:
1.- En la validez y eficacia de la condición de comodataria, ocupante y poseedora de mi representada KARLA ANDREINA PEREZ LONGART, del inmueble…”

Ahora bien, la tercerista con el fin de probar sus afirmaciones de hecho, consignó entre los instrumentos fundamentales de su pretensión una constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Agua de Maíz Sur Socialista de la Parroquia Leoncio Martínez, un aval de residencia Nº 795-G expedido por el Centro de Atención Integral al ciudadano, una solicitud de oferta de empleo ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y la Declaración Jurada para el ingreso, y un documento privado en copia simple que denominó escrito “de partición” celebrado presuntamente por los ciudadanos Eva Andrés de Braccini y Martín Pérez Garbi.

Para decidir, el Tribunal observa:

La representación judicial de la tercera alega en su escrito que su mandante posee un “derecho preferente” sobre la cosa litigiosa, el cual antepone al de las partes principales del juicio, por ende funda su intervención en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esa precedencia invocada por la tercera en la satisfacción de su derecho debe mantener una conexión objetiva con el fundamento de la demanda principal, por lo tanto la acción intentada se reducirá a lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero, y en el caso concreto del ordinal 1º del artículo 370 ibídem se refiere a una demanda que se interpone contra las partes intervinientes en el juicio principal, es decir, actor y demandado, por lo que el tercero aspira ser preferido al actor y al demandado.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas procesales se desprende que la ciudadana Karla Pérez Longart, está representada por los abogados Edgar Colman y Ronald Colman, tal como se desprende de poder otorgado en fecha 07 de febrero de 2014 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, actuando estos abogados en clara violación del artículo 30 del Código de Ética del Abogado el cual establece lo siguiente:

“Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.” (negritas del Tribunal).

Al respecto la violación de dicha norma se configura ya que ambos abogados actúan en el proceso como apoderados del ciudadano MARTÍN PEREZ GARBI, quien es parte demandada en el juicio principal y presuntamente padre de la tercerista, según la copia simple de planilla de solicitud de oferta de empleo consignada por el abogado Edgar Colman, folio 42 de este Cuaderno de tercería, aunado a que ambos poderes fueron otorgados en la misma Notaria, y con solo cuatro (04) días de diferencia entre uno y otro, lo que no sólo es violatorio de la ética, lealtad y probidad, sino que constituyen actuaciones fraudulentas en el proceso, máxime si el abogado interpone dicha tercería inmediatamente luego de la renuncia del poder que le hubiere otorgado el ciudadano MARTÍN PEREZ GARBI.
En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
… omissis…
…También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.” (negritas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que evidentemente el fraude procesal constituye una serie de engaños creados dentro de la trabazón de la litis a los fines de crear o modificar una situación jurídica con el firme propósito de obtener un determinado resultado, en este caso a favor de la hija del demandado, ciudadana Karla Pérez Longart, toda vez que se desprende de la solicitud de oferta de empleo cursante al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de tercería, que la ciudadana Karla Pérez Longart forma parte del núcleo familiar de la parte perdidosa en el juicio principal, aunado a que el demandado MARTÍN PEREZ GARBI fue debidamente notificado en fecha 18/01/2012 de la reanudación de la causa en el juicio principal cuya notificación se practicó en el inmueble objeto de ejecución; por lo que se evidencia claramente que la finalidad que se busca mediante la presente tercería es una simulación que resulta contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia, ya que siendo la tercerista hija del demandado y teniendo conocimiento el abogado Edgar Colman de tal situación, su renuncia y la interposición de la demanda de tercería de ser admitida configuraría un fraude procesal en el juicio principal en clara violación del artículo 257 de la Constitución Nacional, lo que no puede ser avalado por este Órgano Jurisdiccional ya que precisamente es deber del Juez garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tomando las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, todo ello de acuerdo con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende claramente que el abogado Edgar Colman actúa en el proceso como apoderado del ciudadano Martín Pérez Garbi mediante poder autenticado en fecha 11 de febrero de 2014, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 26 de junio de 2014 el abogado Edgar Colman renunció al referido poder, cuya renuncia no tiene efecto jurídico hasta tanto no se notifique al ciudadano Martín Pérez Garbi, por lo que sigue siendo su apoderado, de modo que mal podría demandarlo en tercería en nombre de la ciudadana Karla Pérez Longart, además del hecho cierto que a pesar de que la renuncia del poder se hiciera efectiva tampoco puede actuar como representante de la parte contraria al ciudadano Martín Pérez Garbi ya que ello atenta contra la ética profesional y constituye una actitud incluso sancionable por la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado. De modo que la actitud del abogado Edgar Colman y la ciudadana Karla Pérez Longart es total y absolutamente contraria a la lealtad, probidad y ética profesional, resultando temeraria la demanda de tercería interpuesta en nombre de la ciudadana Karla Pérez Longart, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Braccini, Liliam Esther Braccini y Martín Pérez Garbi (siendo éste último su representado aún y padre de la tercerista), constituyendo la misma de manera clara y evidente una actuación fraudulenta que obstaculiza y va en detrimento de la justicia como fin último del proceso, por lo que la demanda de tercería en la presente causa es contraria a derecho de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 17, 170 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 30 del Código de Ética del Abogado, resultando en consecuencia inadmisible. Así se decide.
Planteado lo anterior, es importante destacar que siendo el derecho a la vivienda de rango constitucional e interés social, la legislación ha previsto un procedimiento especial en caso de ejecución de una sentencia que ordena el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, garantizándose no sólo el derecho a la vivienda digna de la parte contra quien recaiga la decisión, sino también de su grupo familiar, por lo que mal podría alegar la ciudadana Karla Pérez Longart (hija del ciudadano MARTÍN PÉREZ GARBI violación de su derecho a la vivienda toda vez que la ejecución del fallo dictado el 22 de marzo de 2012 se encuentra suspendida por aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de garantizar el derecho a la vivienda del ciudadano Martín Pérez Garbi y su núcleo familiar como ocupantes del inmueble objeto de la ejecución. Además de ello, es importante advertir que en la demanda principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO no se requería el procedimiento previo administrativo por ante la SUNAVI, ya que dicha causa se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contando el ciudadano MARTÍN PÉREZ GARBI durante todo el proceso con la representación de abogado teniendo la oportunidad de ejercer su defensa y de hacer los alegatos que considerara pertinentes, y de no haber sido comodatario bien puedo haberlo alegado y demostrado, situación que no se verificó.
En consecuencia, dadas las motivaciones anteriormente expuestas y tomando en consideración la falta de probidad, lealtad y ética profesional que se desprende de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el abogado Edgar Colman, a criterio de esta Juzgadora, se considera que la tercería debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que admitir la misma configuraría un fraude procesal. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Tercería incoada por el abogado Edgar Colman, en representación de la ciudadana KARLA ANDREINA PÉREZ LONGART en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BRACCINI, LILIAM ESTHER BRACCINI y MARTÍN PÉREZ GARBI, los dos primeros actúan como parte actora en el juicio principal y el segundo como demandado, con motivo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Comodato seguida por los ciudadanos Juan Carlos Braccini Andres y Liliam Esther Braccini Andres (Sucesores de la de cujus Eva Andrés de Braccini) en contra del ciudadano Martín Pérez Garbi;
Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS



DOR/BB/FP.
AP31-V-2010-000164