REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nº AP31-S-2013-004423
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MIRIAN DAYRIS MIJARES y PEDRO RAFAEL VARELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.260 y V-21.725.749, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.299.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 21 de mayo de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MIRIAN DAYRIS MIJARES y PEDRO RAFAEL VARELA CASTILLO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Gloria Patricia Galeano Cardona, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara según consta de Acta de Matrimonio Nº 445, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Zulia, callejón Apolo, casa s/n, La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 06 de junio de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 30 de junio de 2014, los ciudadanos MIRIAN DAYRIS MIJARES y PEDRO RAFAEL VARELA CASTILLO, asistidos por la abogada en ejercicio Gloria Patricia Galeano Cardona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299, y solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año sin que se lograre la reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 445 de fecha 02 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIRIAN DAYRIS MIJARES y PEDRO RAFAEL VARELA CASTILLO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos MIRIAN DAYRIS MIJARES y PEDRO RAFAEL VARELA CASTILLO.

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de junio de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio requerida en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos MIRIAN DAYRIS MIJARES y PEDRO RAFAEL VARELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.260 y V-21.725.749, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 02 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta de acta de matrimonio Nº 445, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiún (21) días del mes Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS



Exp. AP31-S-2013-004423
DOR/BB/Csperezg