REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: SILENI JOSEFINA PACHECO y JAVIER ELIAS PACHECO BIRRIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.711.422 y V-12.384.853, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.68.741
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000924
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos SILENI JOSEFINA PACHECO y JAVIER ELIAS PACHECO BIRRIEL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Néstor Antonio López Pérez, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 17 de junio de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, según acta Nº 08, correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de la Cañada casa Nº 19-14, Sector La Cañada, Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de enero de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 15 de mayo de 2014, la ciudadana SILENI JOSEFINA PACHECO, asistida por el abogado en ejercicio Néstor Antonio López Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.741, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgó poder apud acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2014, compareció la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló se inste a los solicitantes a señalar si procrearon hijos en el matrimonio. Observando este Tribunal que al folio tres (03) los solicitantes señalaron no haber procreado hijos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha 17 de junio de 2000, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SILENI JOSEFINA PACHECO y JAVIER ELIAS PACHECO BIRRIEL contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SILENI JOSEFINA PACHECO y JAVIER ELIAS PACHECO BIRRIEL.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SILENI JOSEFINA PACHECO y JAVIER ELIAS PACHECO BIRRIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.711.422 y V-12.384.853 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de junio de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano Miranda, según acta Nº 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco (9:55 am) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS


Exp. AP31-S-2014-000924
DOR/ BB /AC