REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MIGDALIA COROMOTO BENITEZ GODOY y NELSÓN PAÚL GUEVARA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.494.017 y V-10.545.607, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ROMERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.91.986, adscrita al Servicio Gratuito de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002677
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO BENITEZ GODOY y NELSÓN PAÚL GUEVARA TORRES, debidamente asistidos por la abogada Carmen Romero, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 10 de abril de 1987 por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda según acta Nº 39, correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MAYERLIN DEL CARMEN GUEVARA BENITEZ, mayor de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Popular Nazareno calle principal casa Nº 35, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 04 de mayo de 1993 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano NELSON PAÚL GUEVARA TORRES, asistido por la abogada Erika Torres León, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.431, adscrita al Servicio Gratuito de la Alcaldía del Municipio Chacao consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de junio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al tribunal no tener que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39, de fecha 10 de abril de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO BENITEZ GODOY y NELSÓN PAÚL GUEVARA TORRES contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 13, año 1988, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente a la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GUEVARA BENITEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO BENITEZ GODOY y NELSÓN PAÚL GUEVARA TORRES y MAYERLIN DEL CARMEN GUEVARA BENITEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de mayo de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO BENITEZ GODOY y NELSÓN PAÚL GUEVARA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.494.017 y V-10.545.607, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de abril de 1987 por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 39, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2014-002677
DOR/ BB /AC
|