REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: DAYANA INÉS ÁLVAREZ SUÁREZ y WILLIAMS ENRIQUE REYES MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.872.796 y V-16.224.783, respectivamente.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE Y ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: CARLOS JOSÉ CASTILLO y OSCAR BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.32.556 y 29.898 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002882
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos DAYANA INÉS ÁLVAREZ SUÁREZ y WILLIAMS ENRIQUE REYES MENESES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos José Castillo, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 05 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 130, correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina El Muerto a Peláez, casa Nº 126-A, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 2007 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 21 de mayo de 2014, la ciudadana DAYANA INÉS ÁLVAREZ SUÁREZ, asistida por el abogado en ejercicio Carlos José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556 y otorgó poder apud acta.
Compareció en fecha 09 de junio de 2014, el abogado en ejercicio Carlos José Catillo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.556, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de junio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 03 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 130, de fecha 05 de diciembre de 2006, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAYANA INÉS ÁLVAREZ SUÁREZ y WILLIAMS ENRIQUE REYES MENESES contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAYANA INÉS ÁLVAREZ SUÁREZ y WILLIAMS ENRIQUE REYES MENESES.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de mayo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAYANA INÉS ÁLVAREZ SUÁREZ y WILLIAMS ENRIQUE REYES MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.872.796 y V-16.224.783 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 130, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las diez y cinco (10:05 am.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2014-002882
DOR/ BB /AC
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