REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CARMEN MIGDALIA DÍAZ DE MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.303.478 y V-6.239.226, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YARITZA MARTÍNEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.79.508, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004474
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos CARMEN MIGDALIA DÍAZ DE MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, debidamente asistidos por la abogada Yaritza Martínez, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 30 de septiembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 178, correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres NORELKY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y BARBARA NAIROBIS MARTÍNEZ DÍAZ, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La vega, Urbanización Las Casitas, sector EF AV 1, casa Nº 57, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 21 de marzo de 1987 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Antonio José Martínez, asistido por la abogada Yaritza Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 05 de junio de 2014.
En fecha 11 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 178, de fecha 30 de septiembre de 1982, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN MIGDALIA DÍAZ DE MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1679, 270 y 3848 años 1985, 1983 y 1986 respectivamente, expedida las primeras dos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a los ciudadanos NORELKY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, la tercera expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana BARBARA NAIROBIS MARTÍNEZ DÍAZ. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN MIGDALIA DÍAZ DE MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 21 de marzo de 1987, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN MIGDALIA DÍAZ DE MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.303.478 y V-6.239.226, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de septiembre de 1982 por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 178, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2014-004474
DOR/ BB /AC
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