REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil REGALOS 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, anotada bajo el Nº 24, Tomo 1268-A y última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 21-05-2013 bajo el Nº 47, Tomo 63-A, representada por la ciudadana ESTEFANÍA PLUCHINO FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.011.398. APODERADA JUDICIAL: CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil Enio y Rita Alta Peluquería, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 22 de agosto de 1978, anotada bajo el Nº 33, Tomo 103-A, representada por la ciudadana MARTA LUCÍA LUGO SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11-033.381. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
DESALOJO
Tipo de sentencia: DEFINITIVA.
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2014-000563
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local identificado con el Nº 1 situado en la planta baja (PB) de la Qta. María y su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en la Calle Alameda de la Urbanización El Retiro, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda.
-I-
NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REGALOS 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 1268-A, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 14 de abril de 2014, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido ante la Secretaría de este Despacho el 15 de abril de 2014.
En fecha 02/05/2014 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual la parte actora consignó de manera oportuna los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, siendo librada la misma en fecha 19 de mayo de 2014.
A través de diligencia de fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana Liia Zulay Reyes, en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias tendentes a la citación de la parte demandada con resultados positivos, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En su oportunidad legal correspondiente, la parte accionada no dio contestación a la demanda y tampoco hizo uso del derecho de promover pruebas.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, siendo admitidas en fecha 19/06/2014.
En fecha 26 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal dijo “VISTOS” en el presente procedimiento y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día 03 de los corrientes se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
-II-
MOTIVA
Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
Asimismo, el artículo 887 eiusdem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia presentada por la ciudadana Ligia Zulay Reyes en su carácter de Alguacil adscrita a la Coordinación del Alguacilazgo en fecha 04 de junio de 2014, que se verificó a partir de esa fecha la citación de la parte demandada; por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al 04 de junio de 2014, exclusive, cuyo término precluyó el 09/06/2014, inclusive; sin embargo, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso se encuentra fundamentada en la falta de pago del canon de arrendamiento y en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de acuerdo con los hechos alegados por la parte actora, cuyos hechos se subsumen en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Para fundamentar su pretensión, la parte actora adujo en su escrito libelar lo siguiente:
“Primero.- … en fecha 01-06-2012… celebré un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un: LOCAL 1, de la Pb, con su respectivo puesto de estacionamiento frente al mismo de la Quinta. MARÍA, Ubicado en la calle Alameda de la Urbanización El Retiro, El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, para uso comercial (Omissis) la falta de pago de más de 5 meses y los que ha cancelado lo ha realizado siempre atrasado un mes incumpliendo así lo convenido en la (cláusula OCTAVA) que es objeto de este juicio, por lo cual se exige la entrega inmediata, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de conservación, higiene y limpieza en que lo recibió (Cláusula Primera y Cuarta) con la ciudadana: MARTA LUCÍA LUGO SOTO.
Segundo.- Se convino un plazo fijo de doce (12) meses para la duración del contrato, que se vencieron el 01 de junio de 2013 (cláusula NOVENA).
Tercero.- No se pactaron prórrogas, para cuando se venciera el plazo fijo.
Cuarto.- Vencido el plazo, la arrendataria continuaba ocupando el local y el contrato de arrendamiento a tiempo determinado pasó a ser regido por la normativa de los contratos que se hacen sin tiempo determinado, conforme bien lo disponen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente.
Quinto.- Mutuamente acordamos (En forma voluntaria y verbal) entre el arrendador y la arrendataria el nuevo aumento en el canon mensual de arrendamiento de (15.000) (cláusula SEGUNDA) se aumentó dando cumplimiento (cláusula DÉCIMA OCTAVA) a la cantidad de Veintiún Mil Setecientos veintidós Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.722,40) mensuales desde el mes de junio de 2013 dicho aumento está totalmente apegados (sic) a la ley y los Decretos Presidenciales; hasta que la arrendataria incumplió y dejó de cancelar desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2013 fue cancelado en fecha 17/03/2014 (Omissis).
Sexto.- La arrendataria incumplió el contrato de arrendamiento no pagó dentro de los primeros cinco (5) días, y cito (Cláusula Octava……. “la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato”……….) se constituyó en mora cuando SE ATRASO y dejó de pagar superando los siguientes meses de alquiler: Diciembre de 2013, Enero de 2014 en adelante, Febrero, Marzo y Abril, y el meses (sic) de Mayo está por verse hasta el 01 de junio de 2014 que es la finalización o cumplimiento del contrato de arrendamiento por el transcurso del tiempo que se pautó, ahora bien ya que hemos solicitado a la arrendataria desde hace varios meses la entrega material del inmueble y se le ha notificado que NO RENOVAREMOS dicho contrato EL CUAL HA INCUMPLIDO LA ARRENDATARIA POR FALTA DE PAGO Y POR INCUMPLIMIENTO DE OTRAS CLÁUSULAS DEL MISMO CONTRATO, SE LE NOTIFICÓ vía telegrama, se realizaron visitas la local y vía notaria, que no estamos interesados en continuar en la relación arrendaticia con la demandada serán consignadas las pruebas.
Séptimo.- En total son Cuatro (4) meses de atraso en el pago del alquiler, a razón de (21.722,40) cada mes, lo cual arroja una deuda acumulada hasta la presente fecha a cargo de la arrendataria de: Bolívares Ochenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve con sesenta céntimos (Bs. 86.889,60)” (Resaltado de la actora).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la actora en su escrito libelar alega que en el caso de marras ha operado la tácita reconducción por haberse verificado la expiración del término del contrato locativo, habiendo quedado la arrendataria en posesión del inmueble que le fue dado en arrendamiento, por lo que le resultan aplicables a la relación arrendaticia bajo estudio, las normas que operan sobre los arrendamientos celebrados sin determinación de tiempo, especialmente los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo la relación arrendaticia como efectuada a tiempo indeterminado y siendo que corresponde al Juez aplicar el derecho a los hechos alegados, a pesar de que la parte actora denomina su pretensión como Resolución de Contrato de Arrendamiento e invoca los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, la pretensión de la actora se corresponde con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que se trata de un Desalojo por falta de pago, resultando la misma ajustada a derecho, ya que de acuerdo con el principio iura novit curia el Juez puede darle a la pretensión una calificación distinta y aplicarle el derecho.
En ese sentido resulta menester, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, citar como criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suyo, el sentado en decisión dictada el día 10/04/2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en el expediente Nº AA20-C-2012-000411, en el cual a su vez, refieren fallo anterior, señalando lo siguiente:
“El Juez de Alzada inadmitió la demanda por considerar que a través de la gestión de negocios no podía obtenerse la nulidad del contrato de venta. La Sala, como un mero ejercicio intelectual y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, destaca que la calificación de los contratos dada por las partes, no ata al Juez, el cual utilizando el principio iura novit curia, puede darle una calificación distinta y aplicar el derecho.
En este sentido la Sala en sentencia N° 343 de fecha 1 de julio de 2009, caso María Josefina Padrón Graterol y otro contra Aura Gisela Vidal Barreto, al señalar:
“…Esta Sala en la sentencia N° 458, del expediente signado con el N° 07-820, proferida en fecha 21 de julio de 2008, señaló:
“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.
La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. (Omisss)
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…”. (Subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que encontrándose indeterminado el contrato de arrendamiento, por haber expirado su término en fecha 01 de junio de 2013, y habiéndose verificado los requisitos para que operara la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil la pretensión deducida se refiere a una demanda de Desalojo por falta de pago, prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Resolución de Contrato, como quedó establecido anteriormente.
Como consecuencia de lo antes expuesto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el fallo antes indicado, en observancia del principio iura novit curia, este Tribunal declara ajustada a Derecho la petición de la actora, y como consecuencia de ello, verificada la concurrencia del segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar la declaratoria de Confesión Ficta en el caso de marras.
Establecido lo anterior este Tribunal seguidamente pasa a analizarlas los documentales acompañados al libelo de demanda y las promovidas en el lapso de pruebas, en las cuales la actora fundamenta su pretensión:
1. Copias simples del Contrato de Arrendamiento suscrito entre REGALOS 2006 C.A., antes identificada representada por su Director ciudadano VITTORIO PLUCHINO PLUCHINO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.191.765, con la ciudadana Marta Lucía Lugo Soto, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.381, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 36 del Tomo 185 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Organismo, cursante a los folios 9 al 14, del cual consignó copias certificadas en el lapso probatorio (folios 55 al 60), cuyo documento no fue desconocido o impugnado por la parte demandada y en virtud de ello esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes.
2. Copia simple de registro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REGALOS 2006, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 1723 A, de los Libros llevados por ese Despacho, cursante a los folios 15 al 20, cuyo documento no fue desconocido o impugnado por la parte demandada y en virtud de ello esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la cualidad de accionista y Director de la sociedad mercantil REGALOS 2006, C.A del ciudadano Vittorio Pluchino Pluchino.
3. Copia simple del instrumento poder que le fue otorgado por el Director de la empresa REGALOS 2006, C.A; ciudadano Vittorio Pluchino Pluchino a la ciudadana Estefanía Pluchino Fernández, ambos antes identificados, debidamente autenticado ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 19, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 21 al 27, el cual no fue impugnado en modo alguno, por tal razón se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código civil, desprendiéndose del mismo la representación jurídica que posee la ciudadana Estefanía Pluchino Fernández quien demanda en nombre de la Sociedad Mercantil REGALOS 2006, C.A, estando para ello debidamente asistida de abogado.
4. Copia simple del instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana Estefanía Pluchino Fernández a la abogada Carmen Xiomara Lobo, ambas arriba identificadas, debidamente autenticado ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 16, Folio 98, Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 29 al 31, del cual consignó original en el lapso de pruebas (folios 50 al 54), el cual no fue impugnado en modo alguno, por tal razón se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código civil, desprendiéndose del mismo la representación jurídica de la actora que posee la prenombrada abogada.
5. Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la Sociedad Mercantil REGALOS 2006, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, anotada bajo el Nº 24, Tomo 1268-A, cursante al folio 32, y siendo que dicho documento no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio; del cual se desprende que la actora se encuentra registrada como persona jurídica en el Registro de Información Fiscal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T).
6. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Estefanía Pluchino Fernández, quien por mandato otorgado por el ciudadano Vittorio Pluchino Pluchino, sigue el presente juicio en representación de la sociedad mercantil REGALOS 2006, C.A, documento al que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la identificación de la prenombrada ciudadana.
7. Original de Notificación emanada de Estefanía Pluchino Fernández en representación de la sociedad mercantil REGALOS 2006, C.A, dirigido a la ciudadana Marta Lucía Lugo Soto, en representación de la sociedad mercantil Enio y Rita Alta Peluquería, S.R.L, realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda en fecha 15 de abril de 2014, cuyo documento no fue impugnado, razón por la cual se le valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y desprendiéndose del mismo que la parte actora notificó a la demandada de los cánones insolutos que adeudaba para el momento de la interposición de la demanda.
8. Copias simples de instrumento privado (folios 66 y 67) de fecha 25/03/2014, contentivo de carta emanada de la ciudadana Estefanía Pluchino Fernández, en representación de la sociedad mercantil REGALOS 2006, C.A, dirigida a la ciudadana Marta Lucía Lugo Soto, en representación de la sociedad mercantil ENIO Y RITA ALTA PELUQUERÍA, S.R.L, la cual se desecha por tratarse de copias simple de instrumento privado que no está debidamente reconocido o aceptado por la parte demandada, emanado única y exclusivamente de la parte actora.
9. Copia simple del telegrama y cédula de identidad de la ciudadana Marta Lucía Lugo Soto, (folios 68 y 69), los cuales se desechan por no guardar relación con la pretensión deducida ya que el contrato de arrendamiento se indeterminó al expirar el tiempo establecido para el mismo y continuar la inquilina en posesión del inmueble y la arrendadora recibiéndole canon, por lo que no produce ningún efecto la notificación de la no renovación del contrato cuando ya el mismo se había indeterminado.
10. Original de cinco (5) facturas, insertas a los folios 70 al 74, emanadas de REGALOS 2006, C.A, dirigidas a ENIO Y RITA ALTA PELUQUERÍA, S.R.L alusivas a los cánones de arrendamiento que se demandan, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada por lo que se les valora de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de estas los cánones insolutos desde el 15/01/2014 al 15/05/2014.
El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar que fueron parcialmente transcritos supra, y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la demandada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Desalojo se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por la Sociedad Mercantil REGALOS 2006, C.A., representada por la ciudadana ESTEFANÍA PLUCHINO FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil ENIO Y RITA ALTA PELUQUERÍA, S.R.L, representada por su Presidenta ciudadana MARTA LUCÍA LUGO SOTO, y no habiendo comparecido ésta última a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, demostrativas del pago de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo plena prueba de la relación arrendaticia, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como tal resulta procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deberá declararse CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, en virtud de la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre del año 2013; enero, febrero y marzo del año 2014.
En consecuencia, siendo procedente el Desalojo en virtud de la Confesión Ficta, se debe condenar a la parte demandada a la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la pretensión y al pago de la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 86.889,60), correspondientes a los cánones dejados de pagar desde el mes de diciembre del año 2013 hasta abril del año en curso, a razón de Veintiún Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 21.722,40) mensuales, como indemnización por el uso del inmueble.
Asimismo, dado que la inflación es un hecho notorio en la vida económica de los venezolanos, este Tribunal acuerda la indexación de la cantidad líquida adeudada: Ochenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 86.889,60), desde la fecha de admisión de la presente demanda (02/05/2014) hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito mes a mes de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela .
-III-
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana Marta Lucía Lugo Soto, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil ENIO Y RITA ALTA PELUQUERÍA, S.R.L parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por La Sociedad Mercantil REGALOS 2006, C.A., representada por la ciudadana ESTEFANÍA PLUCHINO FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil ENIO Y RITA ALTA PELUQUERÍA, S.R.L, representada por su Presidenta ciudadana MARTA LUCÍA LUGO SOTO, con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condena a la ciudadana MARTA LUCÍA LUGO SOTO, en nombre de su representada sociedad mercantil ENIO Y RITA ALTA PELUQUERÍA, S.R.L, a hacer Entrega Material, Real y Efectiva a la parte actora, Sociedad Mercantil REGALOS 2006 C.A., del siguiente bien inmueble: Un local identificado con el Nº 1 situado en la planta baja (PB) de la Qta. María y su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en la Calle Alameda de la Urbanización El Retiro, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda;
TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil ENIO Y RITA ALTA PELUQUERÍA, S.R.L, representada por su Presidenta ciudadana MARTA LUCÍA LUGO SOTO al pago de la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 86.889,60), correspondientes a los cánones dejados de pagar desde el mes de diciembre del año 2013 hasta abril del año en curso, a razón de Veintiún Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 21.722,40) mensuales, como indemnización por el uso del inmueble.
CUARTO: Se ordena la indexación del total de la cantidad líquida condenada a pagar en el particular “TERCERO”, es decir, Ochenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 86.889,60), cuya indexación deberá ser calculada mes a mes por un solo perito desde la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda (02/05/2013) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
DOR/bb
AP31-V-2014-000563.-
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