REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: FANNY ARGELIA MADERA DE CASTILLO y LUÍS RAFAEL CASTILLO MORENO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.967.589 y V- 3.844.177, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA OLIVEROS PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.856.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-006407
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de julio de 2007 mediante el cual los ciudadanos FANNY ARGELIA MADERA DE CASTILLO y LUÍS RAFAEL CASTILLO MORENO, asistidos por la abogada en ejercicio Vilma Oliveros Perdomo, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 1977, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 76, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1977, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ALEJANDRA CASTILLO MADERA y OCTAVIO CASTILLO MADERA, mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida La Tahona, Residencias Yaracuy, piso 06, apartamento 6-A, Municipio Baruta del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Comparecieron en fecha 29 de noviembre de 2012, los ciudadanos FANNY ARGELIA MADERA DE CASTILLO y LUÍS RAFAEL CASTILLO MORENO, asistidos por la abogada en ejercicio Vilma Oliveros Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.856, presentaron escrito señalando los bienes adquiridos en la unión conyugal y consignó la copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 16 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
Comparecieron en fecha 29 de noviembre de 2012, los ciudadanos FANNY ARGELIA MADERA DE CASTILLO y LUÍS RAFAEL CASTILLO MORENO, asistidos por la abogada en ejercicio Vilma Oliveros Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.856, y consignaron las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En cuanto a la partición de Bienes el Tribunal indica a los solicitantes que la misma debe ser efectuada bien sea de mutuo acuerdo o en forma contenciosa de conformidad con lo establecido en los artículos 788, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano LUÍS RAFAEL CASTILLO MORENO, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.727, consignó copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2014, la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal se da por notificada y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 76, de fecha 17 de marzo de 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FANNY ARGELIA MADERA DE CASTILLO y LUÍS RAFAEL CASTILLO MORENO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1951 y 916, años 1978 y 1984 respectivamente, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del estado Miranda correspondiente a la ciudadana ALEJANDRA CASTILLO MADERA, el segundo por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente al ciudadano OCTAVIO CASTILLO MADERA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FANNY ARGELIA MADERA DE CASTILLO y LUÍS RAFAEL CASTILLO MORENO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión conyugal, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado Código sustantivo; y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los FANNY ARGELIA MADERA DE CASTILLO y LUÍS RAFAEL CASTILLO MORENO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.967.589 y V- 3.844.177 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de marzo de 1977, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 76, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
YENNI CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 9:36 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
YENNI CARABALLO
Exp. AP31-S-2012-006407
RJG/EJM/dmsh
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