REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: LUISA COROMOTO GAMARDO GUEVARA y RAÚL MENDOZA VELIZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.698.862 y V-4.878.087, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR A. VALDERRAMA G. y OVIDIO TOCUYO FORD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.727 y 39.239.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007413
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de agosto de 2013 mediante el cual los ciudadanos LUISA COROMOTO GAMARDO GUEVARA y RAÚL MENDOZA VELIZ, asistidos por el abogado en ejercicio Cesar A. Valderrama G. y Ovidio Tocuyo Ford, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 270, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ERIKA DEL ROSARIO MENDOZA GAMARDO, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Parque Manfreddy piso 10, apartamento 10-B, entre las esquinas de Santo Tomas a Palo Blanco, Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 1991, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana LUISA COROMOTO GAMARDO GUEVARA, asistida por el abogado en ejercicio César Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.727, consignó copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2014, la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal se da por notificada y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 270, de fecha 29 de diciembre de 1982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUISA COROMOTO GAMARDO GUEVARA y RAÚL MENDOZA VELIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 231, años 1983, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda correspondiente a la ciudadana ERIKA DEL ROSARIO MENDOZA GAMARDO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA COROMOTO GAMARDO GUEVARA y RAÚL MENDOZA VELIZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de enero de 1991, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los LUISA COROMOTO GAMARDO GUEVARA y RAÚL MENDOZA VELIZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.698.862 y V-4.878.087 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de diciembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 270, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
YENNI CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
YENNI CARABALLO
Exp. AP31-S-2013-007413
RJG/EJM/dmsh
|