REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2012-000980
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: SABRINA ALENA SPITALERI NASER y DANIEL ROBERTO YAMIN LUGO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.248.685 y V-14.450.064, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO GONZALO CASABLANCA., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.169.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 08 de febrero de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos SABRINA ALENA SPITALERI NASER y DANIEL ROBERTO YAMIN LUGO, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Antonio Gonzalo Casablanca, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 214, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Asimismo expresaron los solicitantes que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Peña, Residencias ALAI, piso 02, apartamento 21 Lomas de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se dictó auto en fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
Compareció el ciudadano DANIEL ROBERTO YAMIN LUGO, asistido por el abogado en ejercicio Juan Antonio Gonzalo Casablanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.169, y señaló el domicilio conyugal y las copias de las cédulas de identidad.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 19 de junio de 2014, los ciudadanos SABRINA ALENA SPITALERI NASER y DANIEL ROBERTO YAMIN LUGO asistidos por el abogado en ejercicio Juan Antonio Gonzalo Casablanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.169, y solicitaron mediante diligencia la Conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 214, de fecha 07 de noviembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SABRINA ALENA SPITALERI NASER y DANIEL ROBERTO YAMIN LUGO, contrajeron por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SABRINA ALENA SPITALERI NASER y DANIEL ROBERTO YAMIN LUGO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de mayo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos SABRINA ALENA SPITALERI NASER y DANIEL ROBERTO YAMIN LUGO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.248.685 y V-14.450.064, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 07 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 214, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________del mes de_____________________ del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
YENNI CARABALLO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
YENNI CARABALLO
Exp. AP31-S-2012-000980
RJG/EJM/dmsh
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