REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: CARLOS MANUEL DIAZ ORTEGA y YLLEN EICHEL RINCONES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.313.704 y V-18.588.774, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.043.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2013-004017
-I-
- NARRATIVA-
En fecha ocho (08) de Mayo del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 16 de enero de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 25 de abril de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 28 de abril de 2014, el Alguacil Jesús Rangel dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Institucionales Familiares, se dio por notificada del contenido de la solicitud y señaló que no tiene ninguna objeción que formular.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 315 del año 2006, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Sucre, Quinta Chamaquito, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día Treinta (30) de septiembre de 2007, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS MANUEL DIAZ ORTEGA y YLLEN EICHEL RINCONES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.313.704 y V-18.588.774, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el dieciséis (16) de agosto de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 315 del año 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
|