REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: ADRIANA TRINIDAD GOMEZ NAVAS SPINOLA y BRUNO FERNANDO MAZZANI AMORENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.929.587 y 15.077.472 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: MARIA DEL PILAR VIEITEZ y MAULIS CASTILLO GIMÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.065 y 30.303 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004529
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por los ciudadanos ADRIANA TRINIDAD GOMEZ NAVAS SPINOLA y BRUNO FERNANDO MAZZANI AMORENA, asistidos por las abogadas MARIA DEL PILAR VIEITEZ y MAULIS CASTILLO GIMÓN, identificadas al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, vigente. En esta misma fecha, la ciudadana ADRIANA TRINIDAD GOMEZ NAVAS SPINOLA, ut supra, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Maria del Pilar Vieitez.
En fecha 23 de mayo de 2013, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada MARIA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.065, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA TRINIDAD GOMEZ NAVAS SPINOLAS, solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el cónyuge, ciudadano BRUNO FERNANDO MAZZANI AMORENA, a los fines de otorgar poder Apud-Acta a la abogada Maulas Castillo Gimón, identificada al inicio del presente fallo.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2014, compareció la abogada MAULIS CASTILLO GIMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.303, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO FERNANDO MAZZANI AMORENA, solicitando igualmente la Conversión en Divorcio de la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182).Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 23 de mayo de 2013, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fechas 27 y 28 de mayo de 2014, los ciudadanos ADRIANA TRINIDAD GOMEZ NAVAS SPINOLA y BRUNO FERNANDO MAZZANI AMORENA, respectivamente, solicitaron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos y bienes, en tal sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ADRIANA TRINIDAD GOMEZ NAVAS SPINOLA y BRUNO FERNANDO MAZZANI AMORENA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 23 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el N°.186, del Libro de Matrimonio Civil del año 2009.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuatro del medio día (12:04 m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA URBINA
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