REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, R.I.F. Sucesoral Nº J-30729542-2, conforme a la Solvencia de Sucesiones Nº 012276, Expediente Nº 201230.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y JAIME GONZALEZ ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.905, 4.383 y 88.777 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
TEOFANES MAXIMO VEGA CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.600.465, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.242, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000002

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por los abogados en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.342.863, en su carácter de apoderado judicial e integrante de la Sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, en contra del ciudadano TEOFANES MAXIMO VEGAS CONTRERAS, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la suma de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 107.000,00)
En fecha, 09 de Enero de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, TEOFANES MAXIMO VEGAS CONTRERAS, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha 20 de Enero de 2014, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de Marzo de 2014, compareció el ciudadano TEOFANES MAXIMO VEGA CONTRERAS y se dio por citado del presente juicio.
En fecha 31 de Marzo de 2014, compareció el demandado quien actúa en su propio nombre y representación y dio contestación a la demanda, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el ordinal Cuarto del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma en la demanda, es decir, no reúne los requisitos exigidos en el ordinal Cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la determinación precisa del inmueble objeto de la pretensión. Así mismo reconvino por indemnización de daños y perjuicios a la parte actora. Dicha reconvención fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y dieron contestación a la reconvención incoada en contra de su representada, así mismo subsanaron la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora se opusieron al escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2014, el Tribunal proveyó los escritos de pruebas presentados por las partes del juicio, fijando oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, (la cual se declaró desierto dicho acto por la no comparecencia del promovente), oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos por la parte demandada. Asimismo, se negaron las pruebas de informes solicitadas como por ambas partes.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el que alegó:
Que su representado en fecha 19 de Junio del 2002, celebró contrato de arrendamiento de Una Oficina con el ciudadano TEOFANES MAXIMO VEGAS CONTRERAAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.600.465, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 45, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, propiedad de la Sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, ubicado en la Avenida Urdaneta entre las Esquinas de Pelota a Punceres, Edificio Centro Urdaneta, piso 8, Apto 84, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del municipio Libertador, en fecha 20 de mayo de 1.996, bajo el Nº 14, Tomo 20, Protocolo Primero. Que posteriormente 06 de junio de 2007, se celebró un segundo contrato, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y finalmente en fecha 27 de abril de 2012 se celebró un último contrato por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 25, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que al comienzo de la relación contractual reino la normalidad y fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas entre ambas partes, pero que desde hace aproximadamente un (1) año, comenzaron a surgir desavenencias por el deterioro que presentaba el inmueble y las actividades que presuntamente realizaba el arrendatario en el inmueble dado en arrendamiento. Que su mandante procedió a realizar Inspección Judicial la cual fue materializada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2013, identificada con el número de expediente AP31-S-2013-0010449 y en la cual se pudo determinar el estado del inmueble y pruebas de las actividades presuntamente ilícitas que realiza el arrendatario, se determinó que cuando se realizó la Inspección Judicial se pudo observar en una tercera oficina un archivador de tres gavetas donde se pudieron visualizar copias de cédulas de identidad, recibos o constancias de reposos médicos en blanco, emanados del Hospital General de Guatire Guarenas, Jefatura de Servicios, Bioanalisis, sello y firma de la licenciada Damaris Cadenas, Bionalista de la Universidad de Los Andes MSDS 8858. Un sello identificado con el nombre del Circuito judicial Penal del Distrito Capital y documentos varios (Copias de cédulas). Que estos elementos deberían ser de interés criminalistico ya que su representante desconoce que tipo de actividad se está realizando en el inmueble arrendado. Así mismo se pudo determinar que el arrendatario había cambiado el uso del destino de las oficinas arrendadas y las había convertido en su vivienda permanente, violentando lo previsto en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. Que en base a lo antes expuesto y a las normas señaladas y ante la reiterada contumacia del arrendatario ya identificado, a desocupar el Inmueble dado en arrendamiento, a fin de sanear dicho local, es por lo que en Nombre y representación de su poderdante, demandan como en efecto lo hacen al ciudadano TEOFANES MAXIMO VEGAS CONTRERAS, ya identificado, por DESALOJO, de conformidad a lo previsto en el artículo 34, ordinal “d” del Decreto Ley de Arrendamiento.

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Por su parte, el demandado se excepcionó al establecer en su escrito de contestación y reconvención, lo siguiente:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora. Alegó el demandado que es arrendatario desde el 19 de Junio del año 2002, del inmueble objeto de la litis, según consta de contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la ciudadana TRINIDAD MACEDO AVE MARIA DA SILVA MACEDO, contrato este que con el devenir del tiempo se ha venido prorrogando, al punto que a la presente fecha se encuentra prorrogado a tiempo indeterminado por voluntad de ambas partes y ha venido cumpliendo con cabalidad con todas sus obligaciones y estipulaciones contractuales tal y como fueron pactadas en dicho contrato y conforme a la ley. Que dicho contrato no ha sido resuelto ni por voluntad de las partes, ni por sentencia judicial alguna. Que en fecha 27 de Noviembre de 2013, salio aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 AM), atender asuntos relacionados con el ejercicio de su profesión y regreso aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 PM), al inmueble, encontrándose con la sorpresa, de no poder abrir las rejas del pasillo y menos las del apartamento para acceder a su oficina, por tanto las cerraduras habían sido violentadas y cambiadas, por lo cual se busco a un cerrajero para que abriera las cerraduras y le repusiera las llaves para el poder entrar a dicho inmueble, que una vez en el interior del inmueble se percato que le habían sustraído de un gavetero la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 85.000,00) en efectivo y DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250 $) en efectivo, por lo cual procedió ante la División contra robos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Distrito Capital a formular la correspondiente denuncia de los hechos ocurridos, tal como se aprecia del reporte de Sistema Nº K-13-0027-00069. Que ese mismo día en horas de la tarde recibió una llamada del ciudadano FRANCISCO ERNEU ABREU DA SILVA, quien le manifestó que el era el Administrador del inmueble, manifestándole a la vez que el había cambiado las cerraduras del apartamento y que le entregara el inmueble, por cuanto le estaría dando un uso distinto para el cual le había sido arrendado, y que el apartamento estaba en mal estado de mantenimiento y conservación, que el le manifestó que con su modo de proceder estaba obrando en forma incorrecta, que no podía cambiar las cerraduras del inmueble sin su autorización, por cuanto existe un contrato de arrendamiento vigente y que estaba cumpliendo cabalmente con sus obligaciones contraídas en el contrato vigente, el cual le fue prorrogado el 27 de abril de 2013, por la ciudadana TRINIDAD MACEDO AVE MARIA DA SILVA MACEDO y que hasta la presente fecha ninguna autoridad ha ordenado que desaloje el inmueble. Que entrar al inmueble de la forma como lo hizo, sin que el lo hubiere autorizado es un delito, pasando por encima de un contrato de arrendamiento vigente y sin haberle notificado previamente de su visita de inspeccionar el inmueble estaba violando el artículo 47 de nuestra Carta Magna y menos que le cambiarían las cerraduras y cilindros al inmueble. Que las cláusulas DECIMA del contrato firmado en fecha 19 de Junio de 2002, y DECIMA PRIMERA del contrato firmado en fecha 27 de Abril de 2012, indican que EL ARRENDADOR, visitara el inmueble PREVIA NOTIFICACION del ARRENDATARIO, por lo cual la Inspección Judicial extra-litem es nula de conformidad a lo dispuesto el artículo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, que reza, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. Por lo antes referido Impugna la Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que tal actuación solicitada está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil que establece. “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo ”En el caso de autos, el solicitante de dicha inspección no acredito, ni alegó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudiera haber ocasionado. Así mismo reconvino por daños y perjuicios a la ciudadana TRINIDAD MACEDO AVEMARIA DA SILVA MACEDO, en su carácter de arrendadora del inmueble y al ciudadano FRANCISCO ERNEO DA SILVA en su carácter de administrador de tal sucesión, para que conjunta y solidariamente convenga a su defecto a ellos sean condenados por este Tribunal a indemnizarle la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 85.000,00) y la cantidad de doscientos cincuenta dólares (250$) y la devolución de los cinco últimos recibos de pago del alquiler del arrendamiento, que a su parecer fueron sustraídos del inmueble arrendado, en fecha 27 de noviembre de 2013, fecha en que el actor supuestamente violento las cerraduras introduciéndose en el mismo sin su autorización, y colocándole objetos para tratar de incriminarlo. Asimismo peticiono que se le ordene a su contraparte se abstenga de continuar perturbando mediante utilización de vías de hecho, en contra de sus derechos que le asisten como inquilino. Por último estimó la reconvención en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 150.000,00) y solicito que se declarara sin lugar la demanda que por desalojo interpusieron en su contra.

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En fecha 2 de abril de 2014, la parte actora-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, en el que alego:

Que el demandado-reconviniente, tiene conocimiento de todos los actos que se han realizado en dicho inmueble, por cuanto con bastante antelación y en virtud de que obtuvo informaciones fehacientes que dentro del local dado en arrendamiento para oficina su contraparte realizaba actividades de dudosa licitud, lo que trajo como consecuencia que le participara telefónicamente que se realizaría una inspección judicial en la oficina dada en arrendamiento porque de igual forma se tenia en conocimiento que había cambiado el uso de local de oficina para vivienda sin ninguna autorización. Que llegada la oportunidad para la inspección judicial el tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se trasladó en compañía del solicitante y los abogados asistentes, quien una vez en el sitio, procedió abrir la puerta y se ingresó a las oficinas delante del ciudadano juez e ingreso el tribunal a la oficina a fin de realizar la inspección solicitada y su asombro fue que cuando vio la habitación de una oficina con una cama, un televisor y guardarropa y demás utensilios y que su mayor asombro fue cuando el Juez consiguió en una de las gavetas sello de un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital y varias copias de cedula de identidad, reposos medico en blanco, todo lo cual consta en dicha inspección. Que una vez retirado el tribunal a su sede, él se comunico con el demandado y le participo que había efectuado la inspección judicial y que había encontrado con que la oficina había sido habilitada como habitación donde se encontraba una cama matrimonial, televisor marca HAYER de 40” sin serial visible, enseres, ropa y que había cambiado el uso del local arrendado, que en razón de ello, el demandado le comenzó a lanzar impropios y amenazas de muerte en su contra, de sus hijos, madre y demás miembros de su familia, que ante dicha actitud amenazante procedió inmediatamente en fecha 28/11/2013, a formular denuncia por ante la División de Investigación de Homicidio, Departamento de Atención a la Victima Especial, siendo asignada la misma bajo el Nº A/M 8832-13, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Que rechazan, niegan y contradicen la temeraria e infundada reconvención propuesta por el ciudadano Teofanes Máximo Vegas Contreras, por ser falso de toda falsedad los presupuestos que la fundamentan, ya que aduce que el demandado tenia conocimiento y fue debidamente notificado de la realización de la inspección judicial solicitada y en cumplimiento al contrato celebrado el 19/6/2002 en su cláusula décima y la décima primera del contrato de arrendamiento del 27/04/2012, en el cual esta previsto que el arrendador visite el inmueble para constatar las obligaciones del arrendatario. Igualmente el demandado reconviniente. Por otra parte, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 del ejusdem.-

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Verificados los alegatos de la partes, observa este juzgador, que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido pasa este juzgador a resolverla previo el mérito de la causa, en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS

º
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En primer lugar, este Juzgador observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 del ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda, en virtud de que el escrito libelar que encabeza la demanda de desalojo, no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, es decir, la determinación precisa del inmueble objeto de la pretensión. Que en el presente caso, no se evidencia por ninguna parte que el actor haya indicado en su escrito libelar los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual pretende el desalojo, no cumpliendo con los extremos de ley que exige la norma en comento, patentándose de esta manera el defecto de forma del libelo de la demanda.
Así pues, en fecha 02 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte actora abogados MANUEL NAVARRO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.905 y 88.777 respectivamente, consignaron escrito de contestación a la reconvención y subsanaron la cuestión previa por supuesto defecto de forma prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, por lo cual el Tribunal considera debidamente subsanada la cuestión previa opuesta y así se decide.-
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al elenco probatorio aportado por las partes en el presente proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.342.863, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de TRINIDAD MACEDO AVE-MARIA DA SILVA MACEDO, JOSE LUIS DA ABREU DA SILVA y MARIA ODETTE DE ABREU MACEDO, titulares de las cédulas de identidad números: E-81.224.131, 14.033.409 y 12.638.745 respectivamente, todos integrantes de la Sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, a los abogados en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y JAIME GONZALEZ ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.905, 4.383 y 88.777, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Diciembre de 2013, anotado bajo el número 33, Tomo 93 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 6 al 9); del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
2) Copia del documento poder otorgado por los ciudadanos. TRINIDAD MACEDO AVE-MARIA DA SILVA MACEDO, JOSE LUIS DA ABREU DA SILVA y MARIA ODETTE DE ABREU MACEDO, titulares de las cédulas de identidad números: E-81.224.131, 14.033.409 y 12.638.745 respectivamente, integrantes todos de la Sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, al ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.342.863, para que en sus nombre y en el suyo propio administre los inmueble propiedad de la referida sucesión y los represente ante cualquier órgano civil o judicial, con la facultad de sustituir u conferir poder a abogado; autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 26 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nº 41, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 10 al 12); ; del cual se desprende la facultad del ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, para contratar los servicios profesionales de abogado, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
3) Copia simple del Contrato de Arrendamiento sobre el Inmueble identificado como Oficina Nº 84, ubicada en el piso 8, situada en el Centro Urdaneta, el cual esta ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, celebrado entre la ciudadana TRINIDAD AVE MARIA DA SILVA MACEDO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.224.131 y el ciudadano VEGA CONTRERAS TEOFANES MAXIMO, titular de la cédula de identidad Nº 18.600.465, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Junio de 2002, inserto bajo el Nº 45, Tomo 38 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( 13 al 15); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
4) Copia simple del documento de venta sobre el inmueble objeto de la litis, a nombre de los ciudadanos: FRANCISCO DE ABREU MACEDO y TRINIDAD M. AVE MARIA DA SILVA MACEDO, titulares de las cédulas de identidad números: 6.207.901 y E-81.224.331, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 18 de Octubre de 1.993 inserto bajo el Nº 33, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veinte (20) de Mayo de 1.996, bajo el número 14 Tomo 20, Protocolo Primero (f 16 al 18) y (f 129 al 131); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
5) Copia simple del Contrato de Arrendamiento sobre el Inmueble identificado como Oficina Nº 84, ubicada en el piso 8, situada en el Centro Urdaneta, el cual esta ubicada en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, celebrado entre la ciudadana TRINIDAD AVE MARIA DA SILVA MACEDO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.224.131 y el ciudadano VEGA CONTRERAS TEOFANES MAXIMO, titular de la cédula de identidad Nº 18.600.465, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 2007, inserto bajo el Nº 27, Tomo 34 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( 19 al 22); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
6) Copia simple del Contrato de Arrendamiento sobre el Inmueble identificado como Oficina Nº 84, ubicada en el piso 8, situada en el Centro Urdaneta, el cual esta ubicada en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, celebrado entre la ciudadana TRINIDAD AVE MARIA DA SILVA MACEDO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.224.131 y el ciudadano VEGA CONTRERAS TEOFANES MAXIMO, titular de la cédula de identidad Nº 18.600.465, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 27 de Abril de 2012, inserto bajo el Nº 25, Tomo 37 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 23 al 27); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
7) Original del expediente signado con el Nº AP31-S-2013-010449, nomenclatura del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Inspección Judicial extra litem solicitada por el ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA y practicada por dicho Juzgado en fecha 27 de Noviembre de 2013, en el inmueble objeto de la litis, en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados de lo siguiente: que el inmueble se encontraba en regular estado de conservación y mantenimiento; que no se encontraba persona alguna habitando el inmueble y que se encontraba gran cantidad de bienes muebles, enseres personales y documentos varios; que en la oficina principal se observo una cama matrimonial, televisor marca Haier de 40”, sin serial visible, un DVD, radio reproductor marca hiko, un mueble de madera de cinco gavetas, tres maletas de viaje de color negro, un espejo rectangular, ropas varias, en el baño se observo enseres de aseo personal, en la segunda oficina se visualizo un escritorio con su respectiva silla ejecutiva en mal estado, juego de ajedrez de madera, un archivador de madera de tres gavetas, porta tarjetas, dos cuadros, un teléfono, un sello identificado con el nombre del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal, Control, dos (2) pasaporte Nros. 003726583 y 056972007, a nombre del ciudadano Teofanes Máximo Vega Contreras, con vencimiento 26/9/2012 y 08/04/2017, varias carpetas contentivas de documentos varios y copias simples de cedulas de identidad de varias personas, en la tercera oficina se pudo observar un archivador de tres gavetas en formica de color blanco, documentos varios, tales como: copias de cedulas de identidad, recibos o constancias de reposos médicos en blanco, emanados del Hospital General, Guatire-Guarenas, Jefatura de Servicios, Bionalistas, sello y firma Licenciada Damaris Cadenas, Bionalista de la Universidad de los Andes, MSDS 8858, libros varios, una computadora, CPU, teclado, Mouse, impresora LP, Dsjt D1560, un escritorio, con dos sillas de recepción y una ejecutiva, dos cuadros; en la sala o recepción se observó una silla de espera de dos asientos, tres sillas con ruedas y tapizado bipiel, escritorio ejecutivo de madera, fax, un reloj de madera de cuerda; en la cocina se visualizo una cocina marca haier de cinco hornillas, una cocina eléctrica marca deris, una nevera de color blanco, marca regina, lavadora marca LG de 6 kg, color blanco, una mesa de planchar, un calentador de sesta litros, ropas varias, una cafetera marca black & decaer, un horno marca brentwood. (f 28 al 78); al respecto, observa este juzgador que la misma fue impugnada por la parte demandada, al considerar que la misma fue realizada sin su notificación, así como que no fue acreditado a su parecer la necesidad para evacuar la misma y que se efectuó de forma fraudulenta al haberse violentado las cerradura del inmueble. De ello, observa quien decide que las inspecciones judiciales extra litem tienen como finalidad dejar constancia de hechos, estados o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse a través del tiempo, por lo tanto, se colige que dicha inspección buscaba verificar el estado y conservación del inmueble, los bienes y personas que se encontraban en dicha oficina y de existir efectuarse un inventario de los mismo, para el momento de su realización. Asimismo no aprecia este juzgador que exista algún medio de prueba en este expediente que haga presumir a quien decide que la misma haya sido efectuada de manadera fraudulenta, y mucho menos mediante el uso de violencia o vías de hecho, más allá de los alegatos que en ese sentido efectuó la parte demandada, los cuales estaba en la obligación de probar, por lo tanto, estima este juzgador que dicha inspección configura una prueba preconstituidida de conformidad con el articulo 1429 del Código Civil, por lo que es apreciada y valorada en el presente juicio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple de la denuncia identificada con el Nº K-13-0027-00069 efectuada por el ciudadano Teofanes Máximo Vegas Contreras, el día 27 de Noviembre de 2013 en la División contra robos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Distrito Capital (f 120), la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativos y del que se deriva que el demandado interpuso denuncia con relación a los hechos por el narrados, ante los organismos policiales competentes.
• Copia del pasaporte del ciudadano TEOFANES MAXIMO VEGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.600.465 (f 144 al 146) que se se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo.
• Promovió inspección judicial, la cual fue admitida por auto del 26/5/2014, fijándose el segundo día de despacho siguiente a las dos de la tarde para su evacuación. Luego de haber sido diferida en 2 oportunidades mediante autos del 28/05/2014 y 12/6/2014, la misma fue declarada desierta el 25/06/2012, por la falta de comparecencia de la parte promovente, ciudadano Teofanes Máximo Vega Contreras, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, por lo tanto es desechada del presente juicio. Así se establece.-
• Promovió como testigos a los ciudadanos José Leonardo Zambrano y Senobio Sánchez, titular de la cédula de identidad Nros 10.556.626 y 9.026.558, las cuales fueron admitidas por auto del 26/05/2014 y evacuadas en fecha 04/06/2014, por lo tanto son apreciadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que de las referidas deposiciones no se desprenden elementos de convicción en virtud de los cuales este Juzgador pueda tener como acreditado en autos el que se hubieren violentado las puertas del inmueble objeto del contrato, máxime cuando un Juez de la República, fedatario por antonomasia, dejó claramente establecido que el acceso al interior del inmueble le fue permitido pro el ciudadano que funge como administrador de los bienes de la sucesión titular del derecho de propiedad de la oficina objeto de la pretensión. Así se establece.-

IV
DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
Se circunscribe la pretensión de la parte actora a pedir a este Juzgado, que ordene a la demandada, la entrega del inmueble objeto del juicio, ello por cuanto a decir de la accionante, su contraparte había cambiado el uso del destino de las oficinas arrendadas y las había convertido en su vivienda permanente violentando lo previsto en la cláusula quinta del contrato de autos, aunado al hecho que arguye que también estaba realizando actividades presuntamente ilícitas, según inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por su parte el demandado-reconviniente se excepcionó al establecer que le ha dado al inmueble objeto del presente juicio el uso para el cual le fue arrendado, puesto que allí funciona su recinto de trabajo y que le fue violentado su derecho de intimidad al haberse realizado la referida inspección judicial sin previa notificación.
Al respecto, observa este juzgador del elenco probatorio traído a los autos específicamente de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que quedó comprado que el inmueble objeto de la litis se encontraba en regular estado de conservación y mantenimiento y que existían objetos propias de una oficina, pero que también se encontraba gran cantidad de bienes muebles tales como: cama matrimonial, televisor, DVD, gavetero, tres maleta de viaje, ropa, enseres de uso personal entre otros. En razón de ello, resulta necesario traer a colación lo establecido en la cláusula sexta del contrato de autos, la cual dispone:

“SEXTA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble objeto de este contrato única y exclusivamente para el uso de Oficina y no podrá cambiar su uso sin previa autorización dada por escrito al arrendador…” (Subrayado y negrita de este tribunal).

De la cláusula parcialmente trascrita, observa este juzgador que el inmueble de autos fue dado en arrendamiento única y exclusivamente para el uso de Oficina, por lo tanto, siendo que de la referida inspección se colige que dicho inmueble se estaba empleando para usos diferentes para el cual fue arrendado, esto es, como una suerte de habitación no permanente del demandado al verificarse que existían pertenencias personales, enseres y utensilios necesarios para desarrollar actividades que van más allá del uso común que debe dársele a un local destinado a oficina, es por lo que este Juzgado considera que la pretensión de desalojo interpuesta debe prosperar habida cuenta que el arrendatario modificó de hecho el uso para el cual estaba destinado el inmueble objeto del contrato locativo y así expresamente se decide.-
En consecuencia, considera el Tribunal que la demanda de DESALOJO, interpuesta por los abogados en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.342.863, en su carácter de apoderado judicial e integrante de la Sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, en contra del ciudadano TEOFANES MAXIMO VEGAS CONTRERAS, debe declararse con lugar. Así se decide.-
Consecuente con lo decido se ordena a la parte demandada a la entrega del bien Inmueble identificado como Oficina signado con el Nº 84, ubicada en el piso 8, situada en el Centro Urdaneta, el cual esta ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, referida a la indemnización de daños y perjuicios al considerar que le fueron sustraídos del inmueble arrendado la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 85.000,00) y la cantidad de doscientos cincuenta dólares (250 $), así como los cinco últimos recibos de pago relativos al pago de los cánones de arrendamientos de dicho inmueble, verifica este juzgador que no consta a los autos medio probatorio alguno que haga presumir a quien decide que dicho dinero y recibos hayan sido sustraídos por la parte actora-reconvenida. En efecto, la parte demandada reconviniente se limitó a alegar la presunta comisión de unos hechos punibles, que según su decir, le habrían causado daños patrimoniales, sin embargo, debe recordarse que si se demanda la indemnización de daños, le corresponde al accionante la carga de acreditar en el proceso los elementos constituvos del hecho ilícito, a saber, la ocurrencia del daño, las causas eficientes y suficientes que dieron lugar al mismo, la identidad del presunto agente del daño y la relación de causalidad existente entre los elementos antes mencionados, y como quiera que de los autos se observa que el demandado reconviniente no demostró la materialización de los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar dicha reconvención. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusieron los abogados en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.342.863, en su carácter de apoderado judicial e integrante de la Sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, en contra del ciudadano TEOFANES MAXIMO VEGAS CONTRERAS.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada-reconviniente a la entrega del bien Inmueble identificado como Oficina signado con el Nº 84, ubicada en el piso 8, situada en el Centro Urdaneta, el cual esta ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal a la parte actora-reconvenida.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano TEOFANES MAXIMO VEGAS CONTRERAS en contra de la ciudadana TRINIDAD MACEDO AVEMARIA DA SILVA MACEDO, en su carácter de arrendadora del inmueble y al ciudadano FRANCISCO ERNEO DA SILVA en su carácter de administrador de la sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO.
CUARTO: Notifíquese la decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, tanto de la pretensión principal, como de la reconvención, en razón de haber resultado totalmente vencida en ambas, ello conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el día de hoy once (11) de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

JACE/YU/opg