REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil R. P. F. INVERSIONES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el Nº 45, Tomo 109-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA MARGARITA VILLARROEL NÚÑEZ, abogada en el ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.250.-

PARTE DEMANDADA: AGOSTINO UVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.918.319 y la sociedad mercantil, MARIPÉREZ MOTORS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 29-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO y FRANK JESUS EKMEIRO CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.152 y 79.442 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agostino Uva y el abogado CARLOS MEDERICO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Maripérez Motors C.A.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-001498

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA interpuesto en fecha 9 de junio de 2011, por las abogadas en ejercicio Adriana Villaroel Núñez y Eudis Villarroel Núñez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil R. P. F. INVERSIONES, C.A., en contra del ciudadano AGOSTINO UVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que por auto del 22 de junio de 2011, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por escrito del 17 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio Douglas Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agostino Uva, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda por cumplimiento del contrato, la cual fue admitida por ese Tribunal mediante auto del 19/10/2011, fijando el segundo (2do) día de despacho a esa fecha para que la parte actora diera contestación a la referida reconvención.
Por escrito del 21/10/2011, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra.
En fechas 28 y 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitida mediante auto del 1 de noviembre de 2011.
Mediante auto del 08/11/2011, el tribunal ordenó la prórroga del lapso probatorio previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
Por resolución de fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la demanda de resolución de contrato de opción compra venta interpuesta por la sociedad mercantil R. P. F. INVERSIONES, C.A., en contra del ciudadano AGOSTINO UVA, en consecuencia ordeno a la parte demandada a entregarle a la parte actora el inmueble objeto de la litis y la condenó en el pago de las costas procesales. Por último, se ordenó la notificación de dicho fallo a las partes, en razón de haber salido fuera del lapso.
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del referido fallo y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por auto del 11 de junio de 2013, en tal sentido se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano George José Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio, dejó constancia en el expediente de haber entregado al ciudadano Jorge Reyes, la boleta de notificación librada a la parte demandada, en la dirección del inmueble objeto de la litis.
Por auto del 17/07/2013, se decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 02/05/2013, en razón de ello se remitió mandamiento de ejecución a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, quien mediante acta del 1/08/2013, dejó constancia de haberse llevado a cabo la práctica de la medida de entrega material del inmueble objeto de la litis.
Por su parte, en fecha 5/08/2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que se declarara la nulidad del acto de notificación de la sentencia del 2/05/2013, y la reposición de la causa al estado de nueva notificación, al considerar que la notificación efectuada por el alguacil no fue realizada en el domicilio procesal indicado en el escrito de contestación de la demanda, lo cual fue negado por auto del 9/10/2013. Contra el referido auto la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto. Remitidas las copias certificadas conducentes a la URDD de los Juzgados Superiores, previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, quien una vez sustanciado el expediente dictó sentencia el 17/02/2012, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que sea realizada la notificación de la parte demandada ciudadano Agostino Uva, en la dirección señalada en la contestación a la demanda; en consecuencia se declaró nulo todo los actuado en sede de primera instancia, posterior al auto de fecha 9/10/2013, salvo la diligencia de apelación y el auto que la oyó. Cuyas resultas fueron agregadas por el Tribunal Vigésimo de Municipio mediante auto de fecha 17/03/2014, ordenando la apertura de una pieza denominada resultas de apelación.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la abogada Adriana Villaroel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que abriera una averiguación por ante la Fiscalia, en razón del supuesto contenido falso del amparo llevado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por el ciudadano José Fernández Atrio, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Maripérez Motors, C.A., debidamente asistido por el abogado Carlos Mederico, petición que el tribunal proveyó por auto del 1º de abril del 2014, mediante la cual instó a la representación judicial de la parte actora a que acuda ante un organismo competente, en razón que dicha solicitud reviste carácter penal.
Por diligencia del 2 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se suspendiera la ejecución de la sentencia, en razón que existía decisión pendiente de amparo sobre la misma causa.
Mediante acta del 8 de abril de 2014, la Dra. Irene Grisanti Cano, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón que por decisión de fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Maripérez Motors, C.A., en contra de las actuaciones realizadas por el referido juzgado; anuló el fallo de fecha 2/05/2013, en consecuencia nulo todo lo actuado en el Exp. signado con el Nº AP31-V-2011-001498, partiendo del auto de admisión de la demanda inclusive; asimismo ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que tiene como consecuencia la restitución del inmueble de autos a la parte accionante de dicho amparo.
Vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 11 de abril de 2014, se ordenó remitir el presente expediente a la URDD del Circuito Judicial de Municipio, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien por auto del 29 de abril de 2014, dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ADMITIO la demanda por los tramites del procedimiento breve, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del ciudadano Agostino Uva y de la sociedad mercantil Maripérez Motors, C.A., para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, para que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, se ordenó la restitución del inmueble objeto del juicio, en consecuencia se fijó el día miércoles 30/04/2014, a las once de la mañana (11:00 PM), a los fines de la práctica de la misma.
Siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la práctica de la restitución del inmueble objeto de la litis, la misma se efectuó en el día y la hora fijada en el auto de admisión de la presente demanda. En dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte co-demanda sociedad mercantil Maripérez Motors, C.A., de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal como depositaria judicial a la firma La Consolidada, C.A., en la persona de su representante legal Argenis Rivas, como perito evaluador al ciudadano Ali José Gregorio Pelaez Moya, y como cerrajero al ciudadano Robert Guilarte Torres, quienes estando presentes aceptaron los cargos recaídos en su personas y juraron cumplirlo bien y fielmente. Asimismo se dejó constancia que la abogada Adriana Villaroel, en su carácter de apoderada de la parte actora se opuso a la práctica de la referida restitución. Sin embargo este tribunal procedió a la ejecución del mandamiento de amparo dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencias de fechas 2 y 5 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se emitiera pronunciamiento con respecto a la oposición efectuada en el acto de restitución practicado por este tribunal el 30/4/2014, asimismo solicitó la nulidad absoluta del mismo y peticionó se decidiera sobre lo establecido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, mediante sentencia del 17/02/2012.
Por diligencias del 16, 19, 20 y 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, expuso alegatos con respecto a la causa, asimismo solicitó le sea devuelto el poder original consignado en fecha 16 de mayo de 2014, lo cual fue acordado por auto del 17 de junio de 2014. Asimismo por diligencias del 9 y 12 de junio de 2014, peticiono se citará sus contrapartes en el presente juicio.
En fecha 27 de junio de 2014, la secretaria accidental dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación del co-demandado, ciudadano Agostino Uva. En esa misma fecha el referido ciudadano se dio por citado en el presente juicio.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, este tribunal se pronuncio con respeto a las diligencias del 2 y de 5 de mayo de 2014, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se advirtió a la partes que se estaba dando cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia de fecha 20/03/2014 dicta por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, asimismo se estableció con respecto a la oposición efectuada por la parte actora que cualquier pronunciamiento con respecto a su procedencia o no debe ser emitido por un Juzgado Superior a quien corresponda conocer la apelación del recurso de amparo, auto que no fue recurrido por la parte actora razón por la cual adquirió firmeza.-
En fecha 1 de julio de 2014, el abogado Douglas José Vázquez Bello, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Agostino Uva, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda. En esa misma fecha el apoderado judicial del otro co-demandado, sociedad mercantil Maripérez Motors, C.A., consignó escrito de contestación. Ese mismo día la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y diligencia separada mediante la cual apelo del auto de fecha 30/06/2014.
Por auto del 1 de julio de 2014, se admitió la reconvención propuesta por el co-demandado, ciudadano Augusto Uva, entendiéndose por citada la parte actora reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, para que de contestación a la reconvención al segundo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 2 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia rechazó el escrito de contestación del co-demandado ciudadano Augusto Uva. Asimismo mediante escrito del 3 de julio de 2014, procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra.
Por auto del 8 de julio de 2014, este tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

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En fecha 9 de junio de 2011, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
Que en fecha 10 de diciembre de 2008 celebró un Contrato de Opción de Compra Venta de las 510 acciones que representan el aporte del capital social de la única accionista en la compañía R. P. F. INVERSIONES, C.A., ciudadana Paula Nohemy Martinho, titular de la cédula de identidad Nº V-13.580.801, cuyo capital conforma la totalidad del capital social de la compañía antes mencionada. Que dicho contrato fue celebrado entre la referida ciudadana y el ciudadano Agostino Uva. Que siendo el objeto del mismo la negociación contenida en el documento denominado en el libelo como Doc. 1, donde ambas partes son opcionantes, el que consignaron y comienza así: “Entre Paula Nohemy Martinho Teixeira (…) el cual fue dejado sin efecto por ambas partes…”. Que en la misma fecha, 10 de diciembre de 2008, se hizo un segundo instrumento denominado en el libelo Doc. 2, que se trata de un contrato entre la sociedad mercantil R.P.F. INVERSIONES, C.A. y el ciudadano Agostino Uva por la Opción de Compra Venta de 510 acciones que integran la totalidad del capital social de esa compañía, que conforman el bien inmueble constituido por una parcela y la casa en ella construida, situada en la Urbanización La Florida, Avenida Don Bosco, Parroquia El Recreo, Distrito Federal, distinguida con el nombre de “ARISTA”, con una superficie de 434 m2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts.) con inmueble que es o fue del Dr, Luis Ramos. SUR: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts.) con inmueble que es o fue del ciudadano Sigfredo Wuller. ESTE: En dieciséis metros (16 mts.) con la Avenida Don Bosco que es su frente y OESTE: En dieciseis metros (16 mts.) con inmueble que es o fue de Elvira de Pino, Pedro J. Morales y Miguel Aristiguieta Guerra. Que el referido inmueble pertenece a la parte actora, según documento protocolizado en fecha 29 de diciembre de 1992, bajo el Nº 20, Tomo 60, Protocolo Primero. Que en la cláusula segunda se estableció que el plazo de duración de la Opción de Compra Venta era de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del primer documento, o sea, 10 de diciembre de 2008. Que en la cláusula tercera las partes convinieron como precio de venta único y definitivo de las acciones objeto de la opción la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 400.000,00) que el opcionante comprador se comprometió a pagar a la opcionante vendedora en la siguiente forma: La cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00) al momento de la firma del documento de Opción de Compra Venta y el saldo de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) sería pagado por el comprador al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, imputándose dicho saldo al precio definitivo de compra venta. Que en la cláusula cuarta se estableció que la propiedad de las acciones sería transferida al opcionante comprador al momento de la firma del documento definitivo de compra venta. Que en la cláusula quinta se acordó que si la venta definitiva no se formalizaba en el plazo convenido por causas imputables al comprador, la vendedora retendría para sí el 70% de la cantidad entregada por concepto de arras, es decir, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00)a título de indemnización por daños y perjuicios: Igualmente, si la venta definitiva no se formalizaba en el plazo convenido por causas imputables a la opcionante vendedora, ésta tendría que devolver al opcionante comprador la cantidad recibida por concepto de arras de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), más una cantidad adicional de Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, cantidad que sería entregada a el opcionante comprador en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo otorgado para la formalización de la opción de compra venta. Que es de observar que al principio del mismo se ratificó que ambas partes convenían en celebrar una opción de compra venta, en la cual conforme a la cláusula séptima, de mutuo y amistoso acuerdo se le hizo entrega de un juego de llaves para ingresar al inmueble a ser adquirido y el 6 de febrero de 2009, ambas partes suscribieron uno definitivo denominado en el libelo Doc. 3. Que en la cláusula segunda de este tercer documento se establece un plazo de 60 días continuos contados a partir del 6 de febrero de 2009; que en la cláusula cuarta las partes convinieron extender el plazo de duración fijado para ejercer la opción de compra venta por un plazo adicional de treinta (30) días hábiles. Que en el documento de fecha 10 de diciembre de 2008, entre otras cosas, se lee: Sin que las partes tengan nada que reclamarse con ocasión a este documento, donde el opcionante comprador se comprometió a pagar Bs. 390.000,00, cantidad que no fue recibida y en donde también hacen constar las partes que tampoco se hizo entrega de dinero alguno al momento de suscribir dicho documento y en consecuencia, las partes se otorgan el más amplio finiquito en lo que respecta al punto en mención. Que el opcionante comprador, sin haber hecho entrega del dinero como se obligó en el documento y sin haber ejercido la opción, dispuso del inmueble depositando varios vehículos que al parecer según informaron varios vecinos y encargados era de la empresa Maripérez Motors, cuyo objeto es la compra venta de vehículos. Vencido el plazo, en fecha 23 de marzo de 2009 la abogada Adriana Villarroel, ya identificada, al darse cuenta del abuso acudió al inmueble donde entregó correspondencia personalmente a un ciudadano que manifestó ser Manuel González y encargado del negocio, donde existe una venta de vehículos y que hablara con el señor Agostino Uva o con el representante de Maripérez Motors. Que en la Inspección Judicial practicada a solicitud de la apoderada de la parte actora por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 10 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en el local existe una venta de vehículos y se encontraba presente el ciudadano Manuel González, quien manifestó ser el encargado. Que el nombrado ciudadano expresó que se encontraba en el local en calidad de arrendatario, pero no de la empresa R.P.F. Inversiones. Que se encontraban aproximadamente 17 vehículos. Que en razón de los antes expuesto demandan, como en efecto lo hacen, al ciudadano Agostino Uva, para que convenga en la resolución del contrato de opción de compra venta de fecha 10 de diciembre de 2008, modificado el 6 de febrero de 2009, en la entrega del bien inmueble y del mobiliario que ocupa un tercero extraño a la negociación de compra venta del inmueble, ya que no se recibió el monto acordado, así como a pagar las costas procesales y honorarios profesionales que ocasione el presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00) equivalentes a quinientas trece con quince unidades tributarias (U.T. 513,15).


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Por su parte los co-demandados en fecha 1º de julio de 2014, consignaron escritos de contestación a la demanda en los cuales alegaron:
º DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CO-DEMANDADO, CIUDADANO AGOSTINO UVA:

Que en fecha 10 de diciembre de 2008, su representado celebró contrato escrito y privado de Opción de Compra Venta con la ciudadana Paula Nohemy Martinho Teixeira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.801, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil R.P.F, INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, titular de la cédula de identidad Nº V.6.979.671, sobre Quinientas Diez (510) acciones, de las cuales es propietaria y que conforman el capital social de la compañía y en donde se destacaba que dicha sociedad mercantil era la propietaria exclusiva de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización La Florida, Avenida Don Bosco, Parroquia El Recreo, Distrito Federal, distinguida con el nombre de ARISTA, el cual fue firmado en señal de conformidad por su representado y el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, en su carácter de apoderado. Que en fecha 10 de diciembre de 2008, se celebro otro contrato escrito y privado entre su representado y la sociedad mercantil R. P. F. INVERSIONES, C.A., el cual se diferenciaba del anterior en el encabezamiento y en las cláusula 1, 4 y 7, que consistía esta última en que la vendedora convenía de mutuo y amistoso acuerdo en entregar en este acto al comprador un juego de llaves con el cual podría hacer ingreso al inmueble a partir de la firma del presente documento, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2008 (cláusula séptima), el cual fue firmado por su representado y erróneamente por el ciudadano Armando Matinho Gomes Dos Santos, quien a su parecer no debió firma ese último contrato, al considerar que el mismo no era parte de ese contrato. Que posteriormente se celebró un nuevo contrato escrito y privado de fecha 6 de febrero de 2009 entre su representado y el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, quien actuaba en nombre y representación de Paula Nohemy Martinho Teixeira, el cual tenía como finalidad darle a la vendedora un nuevo plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del 10 de febrero de 2009 para conseguir todos los recaudos a los efectos de formalizar la venta definitiva, ya que esta nunca entrego los requisitos completos, o le faltaba la solvencia del derecho de frente, la solvencia de hidrocapital, el Registro Mercantil actualizado o cualquier otro indispensable para el tramite por ante el Registro Inmobiliario competente. Que a su parecer existe con plena vigencia y vigor el primer contrato con la modificación realizada a en fecha 6 de febrero de 2009, en lo que respecta su cláusula segunda que a su criterio guarda relación con la duración de la opción de compra venta, la cual sería de 30 días contados a partir del 10 de febrero de 2009. Que su representado le pago al demandante los Trescientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 390.000,00), a que hace referencia la cláusula tercera del primer contrato, ya que el demandante suscribió y/o firmo dicho documento en señal de conformidad. Que el contrato que dejan sin efecto las partes, es el que erróneamente suscribió y/o firmo el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, ya que él no aparecía en el cuerpo del documento, es decir no era parte, pues los únicos que debieron suscribirlo a su parecer eran su representado y la ciudadana Paula Nohemy Martinho Teixeira, que por ello también se estableció que en dicho documento no se hizo entrega de dinero alguno al momento de suscribirlo, porque lo que quería aclararse a través de este documento, específicamente en el punto 2 es que el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, hubiese recibido 2 veces la misma cantidad de Bs. 390.000,00, que la verdad de los hechos es que solo recibió una vez esa cantidad cuanto firmo el primer contrato. Impugnó la estimación de la demanda por insuficiente, ya que la estimación de Bs. 39.000,00, lo privaría de una justa indemnización en materia de costas procesales, todo ello por efecto de la inflación, motivo por el cual considera que la estimación adecuada corresponde a la suma de Bs. 57.000,00.
Asimismo, el apoderado de la parte demandada reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato de opción compra venta, arguyendo que la presente acción es propuesta en relación a que se dé cumplimiento al contrato privado de opción de compra venta de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrito por su representado y el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil R.P.F. INVERSIONES, C.A., representada por su Presidente, ciudadana Paula Nohemy Martinho Teixeira. En tal sentido, solicita se declare sin lugar la demanda, se declare con lugar la reconvención y se ordene a la vendedora a ejecutar el contrato supra identificado y a otorgar el documento definitivo de compra venta.

º DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL MARIPEREZ MOTORS, C.A.:

Que rechazan, niegan y contradicen en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en contra de representada, por ser totalmente inciertos tantos los hechos narrados como lo fundamentos de la misma. Que tal como esta aceptado por la parte actora, su representada ocupa legítimamente el inmueble objeto del juicio. Que en fecha 25/03/2009, el ciudadano Agostino Uva celebró con su representada un contrato de comodato sobre dicho inmueble, del cual se colige que su representada posee legítimamente el inmueble. Que tal como consta del libelo el ciudadano Agostino Uva, esta perfectamente legitimado para suscribir dicho contrato por cuanto aduce que se evidencia de autos que le fue conferida la posesión del inmueble mediante la entrega de unas llaves y más allá de ello, celebró un contrato de venta con la parte actora que tuvo como objeto la transmisión de la propiedad del inmueble y que a tenor de lo establecido por la doctrina y jurisprudencia de nuestro país, quedó perfeccionado “al producirse el cruce de consentimientos” entre las partes intervinientes. Que el actor reconoce que el inmueble objeto de la controversia es ocupado, legítimamente por su representada. Que de los documentos acompañados al libelo de demanda, esto es, inspecciones, telegramas, comunicaciones, demuestran fehacientemente que su representada ocupa legítimamente el inmueble objeto de la demanda, situación que le hace parecer que el actor consiente que durante mas de cuatro (4) años la posesión de inmueble. Por último pericona se declare sin lugar la presente demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales.-

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En fecha 3 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escritos de contestación a la reconvención interpuesta por la parte co-demandada, ciudadano Agostino Uva, mediante el cual arguyó:

Que ratifica sus alegatos referidos sobre la invalidez y nulidad del presente procedimiento el cual considera no ha debido de aperturarse por tratarse de una cosa juzgada, con fraude, cometido a su decir por el comprador que desistió de la negociación y que fue avisado concientemente por telegramas e inspecciones oculares que ahora pretende su contraparte atribuírselas como pruebas, en razón que a su criterio este no trajo ningún medio de prueba. Que la única prueba del demandado era pagar el precio del inmueble, lo cual aduce no canceló, que el mismo no aporto ninguna prueba.



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Verificados los alegatos de las partes, observa este juzgador, que la parte co-demandada sociedad mercantil R.P.F. Inversiones, C.A., impugnó la estimación la demanda efectuada por la parte actora en su escrito libelar, al considerarla insuficiente. Asimismo se observa de los referidos alegatos así como del iter procesal trascrito que la representación judicial de la parte actora, arguye la nulidad del presente procedimiento al indicar que se trata de una cosa juzgada. En tal sentido pasa este juzgador a resolverlas previo el mérito de la causa, en los términos siguientes:


PUNTOS PREVIOS:

º
DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Con relación a la impugnación de la estimación de la demanda, efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Agostino Uva, al considerarla insuficiente, pues arguye que la estimación realizada por la actora en el escrito liberar, era por la cantidad de bs. 39.000,00, alegando que de mantenerse dicha cuantía se le privaría de una justa indemnización en materia de costas procesales, todo ello por efecto de la inflación, motivo por el cual considera que la estimación adecuada corresponde a la suma de Bs. 57.000,00.
Al respecto, observa el Tribunal que siendo la inflación un hecho notorio, tal y como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, tal circunstancia de hecho esta exenta de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, considera este Juzgador que en el presente caso, la cuantía de la demanda debe adecuarse y sortear las distorsiones que el fenómeno causa en la economía del país, razón por la cual este juzgado considera procedente en derecho la impugnación que de la cuantía de la demanda ha efectuado la parte demandada reconviniente, por lo cual este Juzgado considera que la cuantía del presente juicio es la establecida por la parte demandada reconviniente y así se decide.-
ºº
DE LA COSA JUZGADA

Con respecto al alegato de la representación judicial de la parte actora, referido a la nulidad del presente procedimiento, al considerar que existe cosa juzgada respecto de la pretensión procesal, resulta necesario para este jurisdicente establecer con respecto a ello lo siguiente:
De manera general se puede señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, lo que significa que aquélla le otorga la calidad especial de la inmutabilidad y la definitividad a ésta.
Como señala el profesor Eduardo J. Couture, la autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. Es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia.
Asimismo, es necesario recordar la distinción entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera significa la imposibilidad de anular la sentencia por medio de los recursos, ya porque la última instancia ha dicho la última palabra, ya porque ha transcurrido el tiempo para interponerlos o porque se ha desistido o renunciado a ellos. En cambio, la segunda significa que el fallo contenido en la sentencia es de tal suerte decisivo, que excluye totalmente cualquier nuevo examen del negocio y cualquier resolución nueva distinta sobre la misma relación jurídica frente a los que han sido partes, sea por el mismo tribunal que dictó la primera o por otro diferente; de manera que el fallo recaído no puede ser examinado en su exactitud de fondo por otro tribunal.
La cosa juzgada es un instituto del Derecho Procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica, pues se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Sin embargo, cabe advertir que algunos sectores del ámbito jurídico, especialmente del procesal, han llevado a extremos y exageraciones el valor de la autoridad de la cosa juzgada. En ese orden, como señala Couture, es famoso el dístico de Scaccia, cuando señala: “la cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de la sangre y cambia lo falso en verdadero”.
Frente a esa posición exaltada, los sectores moderados consideran que la necesidad de la firmeza de un fallo judicial que conlleva la autoridad de la cosa juzgada debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad; pues, como señala Couture, la razón natural aconseja que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza, y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia.
En consecuencia, la cosa juzgada no debe ni puede ser tomada como un dogma, sino como un instituto procesal cuya finalidad es otorgar el sello de firmeza y certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida en que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en él.
Es importante tener presente que, siendo un instituto procesal, la cosa juzgada, como límite de lo inimpugnable e inmutable, puede ser objeto de cambios o modificaciones introducidas por la ley, la que podrá adicionar o cercenar posibilidades de impugnación, en cuyo caso la cosa juzgada avanza o retrocede en su materialización.
Entonces, si la ley puede cambiar el momento en que se opera la cosa juzgada, ya sea acortando o ampliando, con mayor razón podrá hacerlo la Constitución como la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico del Estado, creando mecanismos o vías jurisdiccionales para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos o resoluciones de las autoridades judiciales que los lesionen dentro la tramitación de un proceso.
Así pues, partiendo que el respeto a los derechos y garantías constitucionales es uno de los más importantes límites que la Constitución impone a los órganos del poder público, así como a sus autoridades y funcionarios, es fácil entender que los jueces y tribunales de justicia no pueden estar exentos de esos límites; por lo mismo, no puede alegarse la inimpugnabilidad de sus sentencias en aquellos casos en que éstas vulneren franca y abiertamente los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso.
Por lo tanto, siendo que el amparo constitucional, tiene como finalidad el restablecimiento inmediato de un derecho fundamental o garantía constitucional restringido o suprimido por la autoridad judicial cuyo acto se impugna, de manera que el juez o tribunal del amparo circunscribirá su actuación a dilucidar la cuestión o asunto constitucional sometido a su conocimiento; de ninguna manera se pronunciará sobre los demás asuntos o cuestiones objeto de la controversia judicial. Es decir, se pronunciará respecto a la vulneración del derecho fundamental o garantía constitucional y la consiguiente otorgación de la tutela; no definirá el litigio principal. En tal sentido, debe tenerse presente que, a través del amparo constitucional, no se ingresará al conocimiento del fondo del litigio judicial que motivó la sentencia impugnada, sino que el juez constitucional examinará la conformidad de ésta con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En consecuencia, el conocimiento, la sustanciación y resolución del asunto constitucional planteado a través del amparo no puede considerarse, y menos calificarse como una justicia paralela, sino como la aplicación de un correctivo a la arbitrariedad judicial.
Siendo ello así y visto que en el caso de autos, se observa:
1. Que en fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de opción compra venta interpuesta por la sociedad mercantil R. P. F. INVERSIONES, C.A., en contra del ciudadano AGOSTINO UVA, en consecuencia ordenó a la parte demandada a entregarle a la parte actora el inmueble objeto de la litis y la condenó en el pago de las costas procesales. Por último, se ordenó la notificación de dicho fallo a las partes, en razón de haber salido fuera del lapso.
2. Que en fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de octubre de 2013, ordenando la reposición de la causa al estado en que se notificara a la parte demandada respecto de la decisión definitiva dictada por ese Juzgado municipal el día 2 de mayo de 2013.
3. Que en fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el proceso de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A., ordenando la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Municipal que originalmente conoció del proceso el día 2 de mayo de 2013, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y ordenando adicionalmente la restitución del inmueble objeto de la pretensión al recurrente en amparo constitucional.
4. Que en fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2014, con lo cual la referida sentencia adquirió plena firmeza.

Del referido iter procesal, se observa que ciertamente, tal como lo aduce la representación judicial de la parte actora, por decisión de fecha 2/05/2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda, posteriormente por sentencia del 17/02/2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la notificación del referido fallo a la parte demandada. Sin embargo, se constata que por resolución del 20/03/2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el proceso de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A., ordenando la nulidad del fallo dictado el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Municipal, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y ordenando adicionalmente la restitución del inmueble objeto de la pretensión al recurrente en amparo constitucional. Así pues, siendo que en el presente juicio media una decisión de amparo constitucional mediante la cual se verificó que existía una violación al derecho a la defensa, la garantía constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante de amparo, pues no fue incorporado al juicio como demandando, mal podría alegarse la inimpugnabilidad (cosa juzgada) de la sentencia anulada, pues se constató que en el proceso donde fue dictada se vulneraron derechos constitucionales de las partes, razón por la cual, este tribunal al tener conocimiento del presente juicio procedió a sustanciar la presente causa con estricto apego a lo dispuesto en la sentencia de amparo que adquirió firmeza por virtud del fallo proferido el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se admitió la demandada, ordenándose el emplazamiento de parte demandada con inclusión al accionante de dicho amparo, se procedió a restablecer la situación jurídica infringida, esto es, la restitución del inmueble objeto de la litis y se efectuaron los subsiguiente tramites de procedimiento. En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso a este tribunal declarar improcedente el alegato de la parte actora referido a la nulidad del presente procedimiento, por mediar la cosa juzgada. Así se establece.-

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al elenco probatorio aportado por las partes en el presente proceso. No obstante, resulta necesario a este jurisdicente indicar previamente que se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el caso de marras fue anteriormente motivo de una nulidad según sentencia de amparo dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual anuló el fallo dictado el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda con inclusión de la parte co-demadada, sociedad mercantil Maripérez Motors C.A., por lo tanto, siendo que en el primigenio proceso llevado por dicho tribunal, los medios de prueba ya estaban adquiridos -pues pesaba sentencia definitiva- considera quien decide que dichos medios ya habían producido efectos intra procesales, lo cuales eran de concomiendo por las partes quienes participaron en el control y la contradicción de la prueba, aunado al hecho que en el lapso probatorio suscitado por ante este tribunal, las partes ratificaron aquellos medios probatorios, lo que hace presumir a quien decide su aceptación en el presente juicio, por lo tanto, este tribunal de conformidad con los principios de favor probationem y de adquisición procesal, en concordancia con los principios Constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del proceso como instrumento de realización de la justicia, así como el valor justicia como estándar, consagrados en los artículos 49, 26, 257, y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados por las partes al presente juicio, así como aquellos devengados frente al proceso anulado, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Documento poder otorgado por el ciudadano ARMANDO MARTINHO GOMES DOS SANTOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.671, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil R.P.F. INVERSIONES, C.A., a las abogadas ADRIANA VILLARROEL NÚÑEZ y EUDIS VILLARROEL NÚÑEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.250 y 7.742 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de junio de 2011, inserto bajo el Nº 23, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 7 al 9); documento del cual se desprende el carácter con el que actúan las apoderadas judiciales de la parte actora, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Documento privado suscrito entre el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, actuando en nombre y representación de la ciudadana Paula Nohemy Martinho Teixeira, con el ciudadano Agostino Uva, en fecha 6 de febrero de 2009., mediante el cual las partes de mutuo acuerdo convinieron en extender el plazo de duración del contrato de opción compra venta celebrado el 10 de diciembre de 2008, por un lapso de treintas días contados a partir del 10 de febrero de 2009. El Tribunal observa que mediante el instrumento que se analiza las partes dejaron sin efecto el documento de fecha 10 de diciembre de 2008, que había sido suscrito por el ciudadano Armando Martinho Gomez Dos Santos y el demandado, estableciendo expresamente que anulaban el referido instrumento que cursa a los folios 127 y 128 del expediente, por cuanto el mismo nunca fue suscrito por la ciudadana Paula Nohemy Martinho Teixeira y en su lugar, como ya se dijo, fue suscrito erróneamente por el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, sin que se evidenciará el carácter con él que éste actuaba, por lo tanto las partes declararon dejarlo sin efecto, ni valor alguno. Ahora bien, en el mencionado documento las partes declararon que nada tenían que reclamarse con ocasión al documento anulado, es decir, el suscrito por Armando Martinho Gomes, cuando en el texto del mismo aparecían como involucrados en el negocio el demandado y la ciudadana Paula Noemy Martinho Teixeira. En consecuencia, para el Tribunal queda claramente establecido que los documentos que rigen la relación contractual son, a saber, por un lado el documento de fecha 10 de diciembre de 2008 que en original riela al los folios 124 y 125 del expediente, así como el suscrito en fecha 6 de febrero de 2009, cursante a los folios 129 y 130 de este expediente, los cuales son apreciados por el Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no fue impugnado ni desconocido por las partes. Así se establece.-
• Copia certificada emanada del Registrador Mercantil Primero del Distrito Capital, constante de nueve (9) folios útiles, contentivos del acta de asamblea de la sociedad mercantil R.P.F. Inversiones, C.A., inserta en el expediente signado bajo el Nº 375735 (f 12 al 22); documento público que es valorado y apreciado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática simple del poder general, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere, otorgado por la ciudadana Paula Nohemy Martinho Teixeira al ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Federal, en fecha 4 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 6, Tomo 3, Protocolo 3ero, de los Libros llevados por esa oficina (f 23 al 28); documento público del cual se desprende el carácter con el que actúa el referido ciudadano, por lo tanto, es valorado y apreciado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática simple del documento privado de opción compra-venta, cuyo original fue aportado por las partes al juicio, suscrito por la sociedad mercantil R.P.F. Inversiones C.A., representada por su presidenta, ciudadana Paula Nohemy Martinho Teixeira con el ciudadano Agostino Uva, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 10 de diciembre de 2008 (f 29 al 31); documento privado que fue reconocido por las partes, por lo cual, es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que tal como se ha establecido fue expresamente anulado por las partes. Así se establece.-
• Copia fotostática simple del documento privado de opción compra-venta, cuyo original cursa en autos, suscrito por la ciudadana Paula Nohemy Martinho Teixeira, representada en dicho acto por el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, con el ciudadano Agostino Uva, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 10 de diciembre de 2008 (f 32 al 34); documento privado que fue reconocido por las partes, por lo cual, es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Telegrama de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Abogada Adriana Villarroel Núñez al ciudadano José Fernández Canal, Presidente de Maripérez Motors C.A., mediante la cual le informó que tenia conocimiento que había depositado en el inmueble objeto de presente juicio bienes automotores sin consentimiento de la propietaria, sociedad mercantil R.P.F. Inversiones C.A., el cual se aprecia en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y del que se evidencia que la apoderada actora estaba en conocimiento que el inmueble objeto del juicio esta en posesión de la co-demandada Mariperez Motors C.A. (f 35 al 36); Así se establece.-
• Telegrama de fecha 15 de junio de 2010, emanado de la Abogada Adriana Villarroel Núñez al ciudadano Agostino Uva, mediante la cual lo insta a comparecer por ante su oficina a los fines de finiquitar lo concerniente a la devolución del local objeto de la litis por haber expirado el término de la opción compra-venta, cursante al folio 37, el cual se aprecia en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y del que se evidencia que la actora cedió la posesión del inmueble objeto del juicio y Así se decide.-
• Telegrama de fecha 1 de julio de 2010, emanado de la Abogada Adriana Villarroel Núñez al ciudadano Agostino Uva, mediante la cual ratifica su petición referida a que se sirva a devolver el local objeto de la litis por haber expirado el término de la opción compra-venta el cual se aprecia en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, que riela a los folios 38 y 39, y del que se evidencia que la posesión del inmueble la ejercían sujetos distintos a la parte actora y Así se establece.-
• Copia certificada emanada del Registrador Mercantil Primero del Distrito Capital, constante de diez (10) folios útiles, contentivos del acta de asamblea de la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A., inserta en el expediente signado bajo el Nº 251577 (f 40 al 51); documento público que es valorado y apreciado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Listado de libros y documentos entregados al ciudadano Agostino Uva, con relación al inmueble objeto de la demanda, el cual no fue desconocido por su autor, razón por la que el Tribunal lo aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia que al ciudadano Agostino Uva le fueron entregados una serie de documentos relacionados con el inmueble objeto del juicio, que riela a los folios 52 al 54 y Así se decide.-
• Copia simple de constancia emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, mediante la cual se dejó constancia que la sociedad mercantil R.P.F. Inversiones, C.A., no se encuentra afiliada a dicho instituto (f 55); al respecto considera este juzgador que dicho documento no guarda relación con lo debatido en la presente litis, por lo tanto en desechado del presente juicio. Así se establece.-
• Certificados de solvencia de servicio de agua potable y saneamiento, así como de aseo urbano (f 56 al 59); al respecto considera este juzgador que dichos documentos no guarda relación con lo debatido en la presente litis, por lo tanto en desechado del presente juicio. Así se establece.-
• Inspección Ocular extra litem solicitada por la abogada Adriana Villaroel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue practicada en fecha 10 de septiembre de 2010, en el inmueble objeto de la litis, en la cual se dejó constancia con respecto de los particulares solicitados de lo siguiente: que en dicho local existía una venta de vehículos y que se encontraba presente el ciudadano Manuel González, quien manifestó ser el encargado y que se encontraba en dicho local en calidad de arrendatario pero no por la empresa R.P.F Inversiones C.A., asimismo se dejó constancia que en dicho local se encontraban aproximadamente 17 vehículos. La inspección en cuestión cursa a los folios 78 al 82, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, de la que evidencia este Juzgador que para la fecha de la práctica de la actuación en cuestión la parte actora no estaba en posesión del inmueble objeto del juicio.
• Inspección Ocular extra litem solicitada por la abogada Adriana Villaroel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante la Notaria Pública trigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue practicada en fecha 2 de julio de 2012, en el inmueble objeto de la litis, folios 298 al 302, que se aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, desprendiéndose de esta actuación que para el día 2 de julio de 2012 la posesión del inmueble tampoco la ejercía la parte actora y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DEL CO-DEMADADO CIUDADANO AGUSTINO UVA

• Documento poder otorgado por el ciudadano Agostino Uva, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.918.319, a los abogados DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO y FRANK JESUS EKMEIRO CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.152 y 79.442 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2001, inserto bajo el Nº 71, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 122 al 123); documento del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales del co-demandado, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Originales de los contratos de opción compra-venta de fecha 10 de diciembre de 2010 y del documento privado de fecha 6 de febrero de 2009 (f. 124 al 130); al respecto observa este juzgador que ya se emitió pronunciamiento con respecto a dichos documentos. Así se establece.-
• Exhibición del documento privado de Opción de Compra Venta de fecha 6 de febrero de 2009, por parte de la demandante reconvenida; al respecto se observa que dicha prueba fue negada en razón que el documento indicado riela a los folios 110 y 111 del presente expediente, por lo tanto es desechada del presente juicio. Así se establece.-
• Reconocimiento tanto del contenido como de la firma de los documentos originales de los contratos de Opción de Compra Venta de fecha 10 de diciembre de 2010 y del documento privado de fecha 6 de febrero de 2009, por parte del ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, quien en fecha 17 de noviembre de 2011, reconoció los mismos, por lo cual se aprecian en el presente juicio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió las posiciones juradas del ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, en su carácter de apoderado general de la parte actora y la absolución por parte del ciudadano Agostino Uva, la cual fue admitida por auto del 8 de noviembre de 2011, llegada la oportunidad para su evacuación por acta del 18/11/2011, el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos se presentó al acto y se le identificó plenamente. Se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Adriana Villarroel y Eudis Villarroel, apoderadas de la actora y del abogado Douglas José Vásquez, apoderado judicial de la parte demandada. En ese estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido como le fue, pasó a estampar las posiciones juradas al absolvente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted representó legalmente a la ciudadana Paula Noemí Martinho Teixeira en los contratos de opción de compra venta?. Contestó: Si es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto y le consta que la sociedad mercantil R.P.F. Inversiones, C.A. es la única propietaria del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están descritas en el contrato antes mencionado?. Contestó: Sí. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Paula Noemí Martinho Teixeira es la única propietaria de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa sociedad mercantil R.P.F. Inversiones, C.A.?. Contestó: Sí. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto y le consta que los contratos de opción de compra venta que los contratos de opción de compra venta por usted reconocidos tenían objeto la venta del inmueble cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están descritas en el contrato antes mencionado?. Contestó: Sí es correcto. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la cantidad recibida le fue entregada por el ciudadano Agostino Uva la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares Fuertes en moneda de curso legal?. Contestó: Es incierto, nunca he recibido dinero de ese señor. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que la cantidad recibida le fue entregada por el ciudadano Agostino Uva en la oficina del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. En este estado, la apoderada de la parte actora expone: Me opongo a la presente pregunta ya que el absolvente manifestó no haber recibido la cantidad de dinero y solicito sea reformulada la pregunta. En este estado, el apoderado de la parte demandada expone: Desisto de la pregunta anterior. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted ocupaba el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta?. Contestó: Sí. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que usted tenía una empresa que se dedicaba a la venta de vehículo en el inmueble objeto del contrato?: Contestó: Si es cierto. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que sin ningún tipo de coacción le entregó las llaves del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta al ciudadano Agostino Uva?. Contestó: No es cierto, solo un juego de llaves donde al día siguiente el señor Agostino Uva me cambió los candados de la puerta principal para que yo no tuviera acceso a la puerta del local. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted entregó al ciudadano Agostino Uva la ficha catastral, el R.F.I. de R.P.F. Inversiones, R.I.F. de Armando Martinho, copia de la cédula de identidad de Armando Martinho, copia del poder de Paula Martinho a Armando Martinho, Registro Mercantil de R.P.F. Inversiones, C.A., Actas de Asamblea de R.P.F. Inversiones, C.A. de los años 1993, 1997, 1998, 1999 y 2000 hasta el 2009, en fecha 20 de mayo de 2009?. Contestó: Si es cierto. Cesaron”. Posteriormente en fecha 21/11/2011, se evacuaron las posiciones juradas del ciudadano Agostino Uva quien se presentó al acto y se le identificó plenamente. Se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Adriana Villarroel y Eudis Villarroel, apoderadas de la actora y el abogado Douglas José Vásquez, apoderado judicial de la parte demandada. En este estado solicitaron el derecho de palabra las apoderadas de la parte actora y concedido como les fue, pasaron a estampar las posiciones juradas al absolvente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto Señor Agostino Uva que el 10/12/2008, usted firmo dos documentos de opción de compra venta de acciones, que conforman el bien inmueble ubicado en la Quinta Arista de la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización La Florida, con el apoderado de la ciudadana Paula Martinho, representante de la empresa R.P.F. Inversiones C.A? CONTESTÓ: Si es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el día 06/02/2009 se firmo un tercer documento que deja sin efecto los anteriores, para acordar un plazo nuevo de cumplimiento del contrato de opción de compra venta y en atención a la buena fe que para esa fecha existía entre las partes? En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y solicito la reformulación de la pregunta en virtud de que la misma es capciosa y subjetiva por cuanto a ese tercer documento se establece que se hayan anulado los dos documentos anteriores. En este Estado la apoderada de la parte actora, pido al Tribunal llame la atención al colega de la contra parte para que no responda la pregunta. En este estado las apoderadas de la parte actora exponen: Se reformula la pregunta en los términos siguientes: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 06/02/2009 se firma un tercer documento, en el cual se da un nuevo plazo para el ejercicio de la opción de compra venta y entrega de documentos y recaudos es todo?. CONTESTÓ: Si, es cierto. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que usted Sr. Agostino Uva se abstuvo de dar respuesta a los telegramas que se le enviaron donde lo invitan a conversar acerca del caso es todo?. CONTESTÓ: No es cierto, yo mande a mi apoderado para que conversara. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted Sr. Agostino Uva dispuso del bien inmueble depositando 17 vehículos que pertenecen supuestamente a la empresa Maripérez Motors?. CONTESTÓ: Si es cierto, porque cancele 97.5% casi la cancelación total del local y el resto se dejo por firmar y como tardo por entregar los documentos nunca se firmo. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted devolvió los recaudos y libro de accionista que se le habían entregado en atención a la buena fe por no haber logrado cumplir con su obligación acordada el 06/02/2009, cuando se extiende el plazo para el ejercicio de la opción de compra venta y pago del monto convenido?. CONTESTÓ: Si es cierto, pero el no cumplió con los documentos a tiempo los entrego en el mes de mayo de 2009. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted envió al apoderado de Paula Noemí Martinho Teixeira un documento firmado por el abogado César Ferrer, a los fines de que se negociara el inmueble a un tercero?. CONTESTÓ: No es cierto, nunca vi ese documento. Cesaron”. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.-

DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MARIPEREZ MOTORS, C.A.:
• Original de contrato privado de comodato de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito ente el ciudadano Agostino Uva y la sociedad mercantil Maripérez Motors, C.A., mediante el cual el referido ciudadano dio en préstamo de uso al a la referida sociedad mercantil el inmueble objeto de la controversia (302 al 304, pieza N2); documento privado del cual se desprende la condición de comodatario de la co-demandada Maripérez Motors, C.A., por lo tanto es valorado por este juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, evidenciándose de dicho contrato que la posesión del inmueble era ejercida precariamente por la referida sociedad mercantil. Así se establece.-
• Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo de 2014, a la cual este Juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2014, con lo cual la referida sentencia adquirió plena firmeza y así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato de opción compra-venta de carácter privado perfeccionado entre las partes, procede la resolución del mismo tal como lo aduce la actora, al considerar que el comprador, ciudadano Agostino Uva, no ha pagado el precio convenido en dicho contrato, o si por el contrario, procede el cumplimiento del mismo, tal como lo invoca el demandado, al indicar que pagó parte del precio de la venta de inmueble, arguyendo que solo quedó pendiente el otorgamiento del documento definitivo por ante la oficina de Registro correspondiente, debiendo establecerse si adicionalmente el co-demandado Maripérez Motors C.A., independientemente de la suerte del mérito de la pretensión, tiene derecho o no a poseer el inmueble.
En ese sentido, lo primero que debe determinarse en el presente fallo es si en efecto, entre las partes, se perfeccionó un contrato, debiendo establecerse las consecuencias jurídicas que de tal circunstancia pudieran derivarse. En efecto, este Juzgador constató de las actas del proceso que existe un documento privado celebrado entre el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, actuando en nombre y representación de la ciudadana Paula Nohemy Martinho Teixeira, con el ciudadano Agostino Uva, en fecha 6 de febrero de 2009, mediante el cual las partes de mutuo acuerdo convinieron en extender el plazo de duración del contrato de opción compra venta celebrado el 10 de diciembre de 2008, por un lapso de treintas días contados a partir del 10 de febrero de 2009. El Tribunal observa que mediante el instrumento que se analiza las partes dejaron sin efecto el documento de fecha 10 de diciembre de 2008, que había sido suscrito por el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos y el demandado, estableciendo expresamente que anulaban el referido instrumento que cursa a los folios 127 y 128 del expediente, por cuanto el mismo nunca fue suscrito por la ciudadana Paula Nohemy Martinho Teixeira y en su lugar, como ya se dijo, fue suscrito erróneamente por el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, sin que se evidenciará el carácter con él que éste actuaba, por lo tanto las partes declararon dejarlo sin efecto, ni valor alguno.
Ahora bien, tal y como se estableció en el capítulo correspondiente al análisis probatorio, se observa que en el mencionado documento las partes declararon que nada tenían que reclamarse con ocasión al documento anulado, es decir, el suscrito por Armando Martinho Gomes, cuando en el texto del mismo aparecían como involucrados en el negocio el demandado y la ciudadana Paula Nohemy Martinho Teixeira. En consecuencia, para el Tribunal queda claramente establecido que los documentos que tienen plena vigencia entre las partes son, a saber, por un lado el documento de fecha 10 de diciembre de 2008, que en original riela al los folios 124 y 125 del expediente, así como el suscrito en fecha 6 de febrero de 2009, cursante a los folios 129 y 130 de este expediente, y de los que se evidencia sin duda alguna que entre las partes se perfeccionó un contrato al cual denominaron “opción de compra venta”, por lo cual, este Juzgador considera como debidamente acreditada la existencia del vínculo jurídico entre las partes y así expresamente se decide.-
Establecida la existencia del contrato, corresponde a este sentenciador determinar la naturaleza del mismo, ello a los fines de luego emitir el correspondiente pronunciamiento con relación a las pretensiones interpuestas por lo contendores en el presente proceso. En ese sentido, observa el Tribunal que en los documentos antes mencionados, a saber los suscritos el 10 de diciembre de 2008 y 6 de febrero de 2009, las partes manifestaron expresamente su mutuo consentimiento, respecto de la transmisión de propiedad de 510 acciones de la sociedad mercantil R.P.F. Inversiones C.A., identificada en autos, propietaria exclusiva del inmueble identificado como una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización La Florida, Av San Bosco, Parroquia El Recrero del Distrito Capital, distinguida con el nombre de Arista, expresando además que el precio de la venta era por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00), como se evidencia de la cláusula tercera del documento que riela a los folios 124-125. En ese mismo instrumento las partes establecieron que el precio sería pagado en dos partes, la cantidad de trescientos noventa mil bolívares fuertes (Bs.390.000,00), al momento de la firma del referido documento, en calidad de arras, estableciendo expresamente los contratantes, que además se hacen llamar vendedor y comprador, que la cantidad de dinero antes expresada y que en principio calificaron como “arras” sería “imputada al precio definitivo de compra-venta”. Señalaron igualmente que el saldo del precio de compra venta, sería pagado por el comprador en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, imputándose igualmente dicho saldo al precio definitivo.-
Pues bien, todos estos elementos constituyen circunstancias que coadyuvan a este Juzgador a determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato, ello en virtud de la interpretación del mismo, para lo cual está plenamente facultado quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, del contenido del instrumento bajo análisis, queda claramente evidenciado que entre las partes hubo manifestación de voluntad unánime y coincidente con relación a la transmisión de la propiedad, en principio, de 510 acciones de la sociedad mercantil R.P.F. Inversiones C.A., única propietaria del inmueble supra descrito, estableciéndose indubitadamente el precio de la negociación, así como el objeto de la misma, lo cual, pareciera indicar que entre las partes, más allá de la celebración de un contrato preparatorio de venta, en efecto lo que se perfeccionó fue un verdadero contrato de venta, tal y como lo alega la parte demandada reconviniente.-
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, en el expediente No. 2012-000274, en el que se expresa lo siguiente:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

La sentencia parcialmente transcrita resulta clara y muy pedagógica en cuanto al establecimiento de la naturaleza jurídica de los contratos en los cuales exista consentimiento legítimamente manifestado, en forma unánime y coincidente, respecto de la transmisión del derecho de propiedad de una cosa, mueble o inmueble, objeto determinado o determinable, causa lícita y precio pactado, estableciendo la Máxima Jurisdicción Civil que, ante tales supuestos, tal relación obligatoria debe calificarse como una verdadera venta.-
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, ha quedado establecido que las partes contratantes manifestaron su consentimiento de forma unánime en cuanto a la transmisión de propiedad.
Ahora bien, en el documento de fecha 10 de diciembre de 2008, las partes establecieron que el objeto del contrato eran 510 acciones de la sociedad mercantil R.P.F. Inversiones C.A., que conforman la totalidad del capital de la misma, indicando que la sociedad mercantil es la propietaria exclusiva del inmueble, de lo cual se colige claramente que, el adquirente de las acciones, por vía de consecuencia adquiriría el dominio sobre el inmueble que constituye el único activo de la empresa.
Aunado a lo anterior, este Juzgador observa que en el presente caso las partes absolvieron posiciones juradas. En efecto, consta en autos que la parte demandada promovió las posiciones juradas del ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos, en su carácter de apoderado general de la parte actora. Igualmente se observa que el ciudadano Agostino Uva absolvió las recíprocas y llegada la oportunidad para su evacuación, el 18/11/2011, el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos se presentó al acto y respondió de la siguiente manera a las posiciones formuladas:
“PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted representó legalmente a la ciudadana Paula Noemí Martinho Teixeira en los contratos de opción de compra venta?. Contestó: Si es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto y le consta que la sociedad mercantil R.P.F. Inversiones, C.A. es la única propietaria del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están descritas en el contrato antes mencionado?. Contestó: Sí. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Paula Noemí Martinho Teixeira es la única propietaria de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa sociedad mercantil R.P.F. Inversiones, C.A.?. Contestó: Sí. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto y le consta que los contratos de opción de compra venta que los contratos de opción de compra venta por usted reconocidos tenían objeto la venta del inmueble cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están descritas en el contrato antes mencionado?. Contestó: Sí es correcto. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la cantidad recibida le fue entregada por el ciudadano Agostino Uva la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares Fuertes en moneda de curso legal?. Contestó: Es incierto, nunca he recibido dinero de ese señor. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que la cantidad recibida le fue entregada por el ciudadano Agostino Uva en la oficina del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. En este estado, la apoderada de la parte actora expone: Me opongo a la presente pregunta ya que el absolvente manifestó no haber recibido la cantidad de dinero y solicito sea reformulada la pregunta. En este estado, el apoderado de la parte demandada expone: Desisto de la pregunta anterior. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted ocupaba el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta?. Contestó: Sí. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que usted tenía una empresa que se dedicaba a la venta de vehículo en el inmueble objeto del contrato?: Contestó: Si es cierto. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que sin ningún tipo de coacción le entregó las llaves del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta al ciudadano Agostino Uva?. Contestó: No es cierto, solo un juego de llaves donde al día siguiente el señor Agostino Uva me cambió los candados de la puerta principal para que yo no tuviera acceso a la puerta del local. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted entregó al ciudadano Agostino Uva la ficha catastral, el R.F.I. de R.P.F. Inversiones, R.I.F. de Armando Martinho, copia de la cédula de identidad de Armando Martinho, copia del poder de Paula Martinho a Armando Martinho, Registro Mercantil de R.P.F. Inversiones, C.A., Actas de Asamblea de R.P.F. Inversiones, C.A. de los años 1993, 1997, 1998, 1999 y 2000 hasta el 2009, en fecha 20 de mayo de 2009?. Contestó: Si es cierto. Cesaron”.

De las posiciones juradas antes transcritas se observa sin duda alguna, que el absolvente confiesa que el objeto del contrato perfeccionado entre las partes estaba constituido por el inmueble descrito en este fallo y en el contrato de fecha 10 de diciembre de 2008, y que constituye el único activo de la sociedad mercantil demandante. Ahora bien, en el caso de autos, considera este Juzgador que la respuesta categóricamente afirmativa a la posición jurada formulada al representante de la accionista única de la sociedad mercantil actora, es un elemento contundente en el esclarecimiento de la verdadera naturaleza del contrato, así como de los elementos del mismo, siendo que en este caso no cabe duda en cuanto a la determinación del objeto del contrato, a saber, el inmueble que constituye el único activo de la sociedad mercantil demandante, por lo cual, al venderse las acciones, en el fondo lo que se está trasmitiendo realmente es la propiedad sobre el referido bien inmueble y así expresamente se decide.-
Analizada y determinada la existencia de consentimiento y objeto, corresponde a este Juzgador pronunciarse con relación a si en el presente caso hubo precio pactado y pagado, tal y como lo aduce la demandada y niega la actora.
A este respecto, el Tribunal observa que en fecha 6 de febrero de 2009, las partes suscriben un documento en el cual expresamente anulan el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2008, que había sido suscrito erróneamente por Armando Martinho Gomes Dos Santos, y expresamente señalaron el 6 de febrero de 2009 que “en tal sentido, las partes declaran dejarlo sin efecto, ni valor alguno, sin que las partes tengan nada que reclamarse con ocasión a este documento, pues tampoco se hizo entrega de dinero alguna al momento de suscribir dicho documento”, de lo cual se evidencia que la no entrega de dinero a que se refieren las partes en esa declaración está circunscrita al acto documentado en fecha 10 de diciembre de 2008, en el cual erróneamente el ciudadano Armando Martinho Gomes Dos Santos firmó un instrumento en el que aparecía como suscriptora la ciudadana Paula Nohemy Teixeira, el cual fue anulado expresamente por las partes, lo que forzosamente conduce al Tribunal a verificar el aspecto relativo al precio, analizando el contrato vigente entre las partes, contenido en el otro documento suscrito igualmente en fecha 10 de diciembre de 2008, que riela en original a los folios 124 y 125 del expediente, en el cual se estableció en la cláusula tercera que “las partes han convenido en establecer como precio de venta, único y definitivo de las acciones objeto de esta opción de compra-venta, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400.000,00), que EL COMPRADOR se compromete a pagar a LA VENDEDORA de la siguiente forma: A) La cantidad de TRESCIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 390.000,00) en el momento de la firma del presente documento de Opción de compra-venta, en calidad de arras, el cual será imputado al precio definitivo de compra-venta, y B) el saldo del precio de compra-venta, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00) será pagado por EL COMPRADOR, en el momento de la firma del citado documento definitivo de compra-venta, imputándose igualmente dicho saldo al precio definitivo de compra-venta”. De la lectura de la cláusula antes transcrita resulta evidente que entre las partes hubo pacto expreso en cuanto al precio del objeto del contrato, monto este pactado igualmente como imputable al precio definitivo de venta, con lo cual se desvirtúa su naturaleza como “arras” ya que es ínsito al concepto jurídico aludido, su restitución al momento en que se celebre el contrato definitivo. De la misma forma, las partes expresamente pactaron en esa misma cláusula que el monto del precio sería pagado al momento de la firma del documento, Por lo tanto, si las partes establecieron que el precio sería pagado con la firma del instrumento, al haberse firmado el mismo, tal y como ha quedado reconocido en el juicio, ello implica que la parte actora en efecto recibió el precio acordado, pues de otra manera no habría firmado el instrumento.
Adicionalmente a ello, este Juzgador haciendo una interpretación armónica e integra del documento contentivo de la compra-venta, observa que en la cláusula quinta las partes acordaron que “…igualmente, si la venta definitiva no se formaliza en el plazo convenido por causas imputables a LA VENDEDORA, esta deberá devolver a EL COMPRADOR la cantidad recibida por concepto de arras de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES…”. Esta declaración no deja lugar a dudas en cuanto a que la parte actora y vendedora del inmueble, efectivamente recibió el precio acordado para la venta, en los términos acordados por las partes en el contrato, quedando solo pendiente el saldo del precio, que según el acuerdo de partes debe ser pagado al momento en que se protocolice el “documento definitivo de compra-venta”, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso el pago del precio convenido por las partes es un hecho debidamente acreditado en el proceso y así expresamente se decide.-
Así las cosas, luego de revisadas las actas del proceso, analizado el contrato perfeccionado entre las partes, y visto que en este caso hubo manifestación de voluntad de ambas partes para comprar y vender, la cual fue expresada en forma legitima, unánime y coincidente, estableciéndose claramente el objeto de la venta, a saber, el inmueble suficientemente identificado en este fallo, así como el precio de la operación, es por lo que este Tribunal haciendo suya la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en el caso bajo estudio, se perfeccionó entre las partes una verdadera venta en strictu sensu y así expresamente se decide.-
Igualmente, observa el Tribunal que en el caso de autos la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A., acreditó su condición de poseedor precario del inmueble objeto de la compra venta, ello en virtud de haber quedado demostrado en el juicio su condición de comodatario, lo cual se evidencia claramente del documento cursante a los folios 541 al 546 de la segunda pieza del expediente principal, de las inspecciones extra litem evacuadas por la parte actora, así como de los telegramas aportados por la accionante al proceso, aunado a lo establecido en sendas sentencias emanadas de los Juzgados que conocieron la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada sociedad mercantil, todo lo cual demuestra sin genero de dudas la condición de poseedor precario del inmueble en cabeza de la co-demandada sociedad mercantil Maripérez Motors C.A., razón por la cual deberá respetársele su derecho a usar el inmueble en los términos convenidos en el contrato cuya existencia se acreditó en este juicio y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la parte actora sociedad mercantil R.P.F. INVERSIONES C.A., contra el ciudadano AGOSTINO UVA., ambos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión reconvencional de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano AGOSTINO UVA contra la sociedad mercantil R.P.F. INVERSIONES C.A., todos identificados en el cuerpo de la decisión.
TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de la sociedad mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A., identificada en esta sentencia, relativa al reconocimiento de su derecho a poseer el inmueble objeto de la venta perfeccionada.
CUARTO: En consecuencia, se condena a la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES R.P.F., C.A., para que otorgue el correspondiente documento traslativo de la propiedad del inmueble constituido por una parcela y la casa en ella construida, situada en la Urbanización La Florida, Avenida Don Bosco, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, distinguida con el nombre de “ARISTA”, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts.) con inmueble que es o fue del Dr, Luis Ramos. SUR: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts.) con inmueble que es o fue del ciudadano Sigfredo Wuller. ESTE: En dieciséis metros (16 mts.) con la Avenida San Bosco que es su frente y OESTE: En dieciseis metros (16 mts.) con inmueble que es o fue de Elvira de Pino, Pedro J. Morales y Miguel Aristiguieta Guerra, el cual pertenece a la sociedad mercantil R.P.F INVERSIONES C.A., según documento protocolizado en fecha 29 de diciembre de 1992, bajo el Nº 20, Tomo 60, Protocolo Primero, al co-demandado, ciudadano AGOSTINO UVA, igualmente identificad en autos, ante la Oficina de Registro correspondiente, previo el pago del saldo deudor del precio de la venta por parte del co-demandado AGOSTINO UVA, todo ello una vez que la presente decisión sea declarada definitivamente firme y en la oportunidad en que así lo establezca expresamente el Tribunal, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil.
QUINTO: Igualmente, este Juzgado ordena que en caso de no producirse el cumplimiento de la obligación de hacer referida en el particular anterior, el presente fallo sirva como título traslativo del derecho de propiedad al ciudadano AGOSTINO UVA, identificado en autos, ello dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora, tanto respecto de la pretensión principal, como de la pretensión reconvencional, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador Simón Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA


En la misma fecha que antecede, siendo ocho y treinta de la mañana (8:30 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA