REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°

EXP. Nº AP31-V-2012-001771

DEMANDANTE: JESUS JESUS CARABALLO SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nroº V-9.455.778, representado Judicialmente por los Abogados DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÚERO, JESUS RAMON VILLEGAS y LUIS ANTONIO DIAZ, debidamente inscritos en los Inpreabogados Nros. 124.267, 88.825 y 89.690, respectivamente.

DEMANDADOS: DULES RAMON ARAQUE PUENTES y JOAO RODRIGUEZ TRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-9.394.749 y V-81.886.545, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(PERENCION DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los Abogados DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÚERO, JESUS RAMON VILLEGAS y LUIS ANTONIO DIAZ, debidamente inscritos en los Inpreabogados Nros. 124.267, 88.825 y 89.690, respectivamente, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demandan a los ciudadanos DULES RAMON ARAQUE PUENTES y JOAO RODRIGUEZ TRADE, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar los apoderados de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:

En fecha 15 de noviembre de 2012, a las 11:00 am, aproximadamente, nuestro mandante, el ciudadano: JESUS JESUS CARABALLO SUCRE, se desplazaba normalmente en el vehículo de su propiedad PLACAS: 34CFAH, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 81, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA PICK UP CON CABINA por la Avenida Baralt, en sentido Norte Sur, bajando hacia Quita Crespo, y al llegar a la altura de Puente “El Guanábano”, frente al Tribunal Supremo de Justicia, fue envestido violenta y sorpresivamente en la parte trasera derecha, por el vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR BLANCO, PLACAS AAB72CU, conducido por el ciudadano: DULES RAMON ARAQUE PUENTES, que le ocasionó diversos daños materiales visibles que se verificaron al momento de realizar la experticia de ley, como también; daños ocultos que pudieron verificarse posteriormente, durante los primeros intentos de poner nuevamente en marcha el siniestrado vehículo, y que demostraremos con documentos fehacientes.
El sorpresivo impacto recibido por el vehículo de nuestro patrocinado se debió a que el mencionado conductor del la Grand Cherokee, ciudadano: DULES RAMON ARAQUE PUENTES, irrespetaba y contravenía descaradamente los Reglamentos de Circulación del tránsito Terrestre, toda vez, que PRIMERO; SE DESPLAZABA A EXCESO DE VELOCIDAD. SEGUNDO: PRETENDIÓ DESCONOCER LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO SITUADO EN LA AVENIDA QUE INDICABA EL PASO PARA LOS VEHÍCULOS QUE SE INCORPORABAN EN SENTIDO ESTE-OESTE, Y TERCERO: POR NO HABER GUARDADO LA DISTANCIA REGLAMENTARIA DEL VEHICULO QUE LLEVABA ADELANTE, Y CUARTO, POR CONDUCIR DE MANERA NEGLIGENTE, IMPRUDENTE E INOBSERVANTE DE LA LEY. Sin embargo, el mencionado conductor, quiso encubrir su conducta violatoria de la ley y los reglamentos del Tránsito Terrestre, glosando en su declaración que “. . .3 motorizados armados golpearon mi vidrio diciendo que me parara y me querían robar...”. Pero nadie de los testigos presénciales que estaban en el sitio al momento de ocurrir el accidente, incluidos unos funcionarios de la Guardia Nacional que venían detrás del infractor de marras, corroboraron esta versión, ni nuestro cliente que en ningún momento perdió el control de la situación y habiendo quedado con la vista hacia el Norte cuando recibió el impacto, pudo ver con claridad y nitidez que por allí en ese momento, se desplazara motorizado alguno y menos tres como lo aseguró en su declaración a las autoridades el ciudadano: DULES RAMON ARAQUE PUENTE.

DEL PETITORIO
PRIMERO: Que los ciudadanos: DULES RAMON ARAQUE PUENTES y JOAO RODRIGUEZ TRADE, titulares de la cédula de identidad N° V.- 9.394.749 y N° V.-81.886.545, respectivamente, en sus caracteres de CONDUCTOR Y PROPIETARIO, respectivamente, del vehículo causante del accidente y los consecuentes daños, PAGUEN a nuestro representado, o en su defecto sean condenados por el tribunal a ello, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (56.400,00 Bs.), por concepto de DAÑOS MATERIALES.
SEGUNDO: El pago de los INTERES LEGALES sobre la cantidad adeudada, desde el mes de septiembre de 2012, cuando se produjo el siniestro, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en el presente procedimiento, conforme lo establezca LA ESTIMACIÓN que ha bien tenga determinar EL EXPERTO que se nombre a tal fin.
TERCERO: La indexación de la suma demandada, mas LAS COSTAS Y COSTOS que se generen del presente juicio.
CUARTO: Que de conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETE MEDIDA DE EMBARGO, sobre el vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR BLANCO, PLACAS AAB72CU.

Por tales razones la parte actora demanda el cobro de bolívares, y pide se acuerde la medida de embargo, sobre el vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR BLANCO, PLACAS AAB72CU.


Mediante auto de fecha 26/10/2.012, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio se admitió la presente demanda.

Cumplido como fueron los tramites de ley a los fines de la citación personal de la parte demandada, no siendo posible la misma.

En fecha 16 de enero del año 2013, mediante diligencia suscrita por el Abogado DENIS PEREZ, INPRE Nº 124.267, donde retiro las compulsas.


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día 16 de enero de 2013, mediante diligencia suscrita por el Abogado DENIS PEREZ, INPRE Nº 124.267, donde retiro las compulsas; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (31), días del mes de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.


En la misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.



Exp. Nº AP31-V-2012-001771.
LS/JB.