REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°

Exp. Nº AP31-V-2014-000011

DEMANDANTE: ALFONSO MARTÍN BUIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.308, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.345, actuando en nombre y representación del ciudadano RAUL ESTE SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-947.916.
DEMANDADA: ALVARADO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.240. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por ALFONSO MARTÍN BUIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.308, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.345, actuando en nombre y representación del ciudadano RAUL ESTE SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-947.916, contra el ciudadano ALVARADO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.240. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que su representado es propietario de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en el edificio denominado Pascal, Torre A, Nº 16, situado en la Primera Avenida y Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Santa Eduviges, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se desprende de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2010, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el Nº 8, Tomo 80, y que dio originalmente, en calidad de arrendamiento por termino de un (1) año fijo prorrogable, contado a partir del día uno (1) de enero de 2010, al ciudadano ALVARO CONTRERAS SANCHEZ (antes identificado), y que dicho local se entrego en perfectas condiciones, pactando las partes que el canon de arrendamiento seria de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), mensuales y que seria pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes.
Que el ciudadano RAUL ESTE SALAS (antes identificado), mediante carta enviada en fecha 24 de noviembre de 2011, se procedió a notificar al mencionado arrendatario, la no renovación del contrato de arrendamiento del local antes descrito y que ocupaba desde el 09 de enero de 2008, conforme al contrato de arrendamiento ratificado y autenticado en fecha primero (1) de junio de 2010, por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo Nº 8, Tomo 80.
Que el ciudadano RAUL ESTE SALAS (antes identificado), a los fines de darle mayor formalidad a dicha comunicación, le solicito al Juzgado Vigésimo cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicar la notificación Judicial al arrendatario ALVARO CONTRERAS SANCHEZ (antes identificado), por lo cual se fijo la oportunidad de practicarla el día primero (1) de junio del año 2012, y seguidamente dicho Juzgado se traslado al local comercial (antes identificado), y fue atendido por el arrendatario, a quien el Tribunal le impuso de la misión y le hizo entrega de un (1) juego de copias debidamente certificada del escrito de Notificación Judicial.
Que la prorroga legal que venció el 02/01/2014, y hasta la presente fecha el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que se demando al ciudadano ALVARO CONTRERAS SANCHEZ (antes identificado), a cumplir con lo explanado en el libelo de demanda en sus numerales 1, 2 y 3,.
Finalmente la actora estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. 64.200,00).

En fecha 16/01/2014, se admitió la demanda.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis…
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que la parte actora no cumplió con su obligación legal, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días que dispone la Ley, luego de la admisión de la demanda, esto es, 16/01/2014, como lo es, entre otras, proporcionar los medios o recursos necesarios al Alguacil que ha de practicar la respectiva citación, configurándose así los extremos de ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (31), días del mes de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.


En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.

Exp. Nº AP31-V-2014-000011.
LS/JB.