REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

EXP. N° AP31-V-2014-000225.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES TODA CHINA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31/08/2004, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 960-A, representada por los Abogados AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 122.393, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MISS DIOR PERFUM JC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/09/2009, anotada bajo el No. 64, Tomo 141-A, representada por sus Directores OSCAR DAVID PIRELA NARANJO y DEISY MAYERLING GALAVIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.564 y V-12.293.941, respectivamente, representada por los bogados ANTONIO ANATO, JESUS ANTONIO ANATO, ORIANA LION CASTELLAZ, SANDRA ARELIS ANATO PARRA y EZIO GIOVANNI CAVALLARO, IPSA números: 47.556, 54.248, 90.906, 37.793 y 41.114, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODA CHINA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31/08/2004, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 960-A, representada por los Abogados AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 122.393, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MISS DIOR PERFUM JC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/09/2009, anotada bajo el No. 64, Tomo 141-A, representada por sus Directores OSCAR DAVID PIRELA NARANJO y DEISY MAYERLING GALAVIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.564 y V-12.293.941, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de contrato de Sub-arrendamiento celebrado en fecha 01/02/2013, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODA CHINA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31/08/2004, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 960-A, representada por los Abogados AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 122.393, respectivamente, dio en sub-arrendamiento a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MISS DIOR PERFUM JC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/09/2009, anotada bajo el No. 64, Tomo 141-A, representada por sus Directores OSCAR DAVID PIRELA NARANJO y DEISY MAYERLING GALAVIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.564 y V-12.293.941, respectivamente, un local distinguido con las siglas D8035, ubicado en la planta baja del edificio HANSA, situado entre las esquinas de Puente Brion y Luis Razzeti, Municipio Libertador, Caracas.
Ahora bien, que tiene por objeto la presente acción la radical e inmediata eliminación del Contrato de Sub-arrendamiento suscrito por la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MISS DIOR PERFUM JC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/09/2009, anotada bajo el No. 64, Tomo 141-A, representada por sus Directores OSCAR DAVID PIRELA NARANJO y DEISY MAYERLING GALAVIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.564 y V-12.293.941, respectivamente, mediante sentencia que declare resuelto el contrato y por consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación del bien inmueble que fue objeto del contrato, y fundamentado en que el sub-arrendatario, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2013, y Enero del año 2014, a razón de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.547,24), mensuales, incumpliendo lo señalado en la cláusula SEGUNDA del contrato locativo.
Por todo lo antes explanado, es por lo que proceden a demandar como formalmente lo hacen, la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y para que posteriormente convenga, transija o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo expuesto en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, en el libelo de la demanda
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 19/02/2014, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no fue posible practicar la misma, y en fecha 20/05/2014, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 22/05/2014, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DECISIÓN DE FONDO
En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegaron, que consta de contrato de sub-arrendamiento celebrado en fecha 01 de Febrero de 2013 y autenticado en fecha 23 de abril de 2013, por ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 50, de los Libros de Autenticaciones, que su representada la sociedad mercantil INVERSIONES TODA CHINA, C.A., antes identificada, dio en sub-arrendamiento a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MISS DIOR PERFUM JC, C.A., antes identificada, un local distinguido con las siglas D8035, ubicado en la planta baja del Edificio Hansa, situado entre las Esquinas de Puente Brion y Luis Razetti, Municipio Libertador, del Distrito Capital, que se según la cláusula segunda del referido contrato se estableció, que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.547,24) y según la cláusula tercera, el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades anticipadas y dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, pero que es el caso, que la parte demandada, dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014, motivo por el cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento.
En la contestación de la demandada, la parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, admitió la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 01 de Febrero de 2013 y autenticado en fecha 23 de abril de 2013, por ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 50, de los Libros de Autenticaciones, así como la celebración de contratos de arrendamiento en el año 2009, 2010, y 2011, e igualmente alego, que el canon de arrendamiento de Noviembre de 2013, se efectuó con deposito bancario en fecha 11 de Febrero de 2014, en el Banco Provincial, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.502,50), en la cuenta de INVERSIONES TODA CHINA, C.A., y así mismo, que los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre y Enero de 2014 y los subsiguientes a estos, los consigno según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.864,40), que la diferencia en el monto de los cánones de arrendamiento, inferior al contractualmente estipulado a partir de Diciembre de 2013, obedece a la entrada en vigencia del Decreto Nº 602, de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la Presidencia de la República, que entro en vigencia el 29 de Noviembre de 2013, según Gaceta Oficial Nº 40.305, mediante el cual se estableció, que los cánones de arrendamiento de locales comerciales no podrían exceder de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) por metro cuadrado, y que los contratos de arrendamiento que tuvieran establecidos cánones superiores al antes indicado, se entenderían automáticamente regulados en el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) por metro cuadrado.
Trabada la littis con la formulación de alegatos de la parte demandada, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:

Original del poder que corre inserto a los folios 7 al 9, notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 07 de Febrero de 2014, anotado bajo el Nº 40, tomo 10, de los libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de la parte demandante.
Copia certificada del contrato de arrendamiento que corre a los folios 10 al 20, notariado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Abril de 2013, anotado bajo el Nº 14, tomo 50 de los libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado, quedando demostrado con este documento, el contrato de sub-arrendamiento celebrado ente las partes y la obligación de la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento.
Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 44 al 49, notariado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Mayo de 2014, bajo el Nº 40, tomo 39, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de la parte demandada.
Copias simples de los contratos de arrendamiento que corren insertos a los folios que van del 61 al 84, celebrados entre las partes en el presente juicio, en los años 2009, 2010 y 2011, el Tribuna los desecha, toda vez, que no aportan elemento probatorio al iter procesal, ya que, no se esta discutiendo el tiempo que ha durado la relación arrendaticia, sino la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014.
Copia simple del contrato de arrendamiento que corre a los folios 85 al 92, notariado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Abril de 2013, anotado bajo el Nº 14, tomo 50 de los libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con este documento, el contrato de sub-arrendamiento celebrado ente las partes y la obligación de la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento.
Planilla de depósito del Banco Provincial Nº 000002333, que corre inserta al folio 93, de fecha 11 de Febrero de 2014, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.502,50), efectuado en la cuenta de INVERSIONES TODA CHINA, C.A., la cual es valorada como tarja de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, la cual será analizada mas adelante.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 2014-0035, que cursa en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, situados en los Cortijos de Lourdes, la cual corre inserta los folios 94 al 126, las cuales no fueron tachadas, por lo que se valoran como documentos públicos, y la cual será analizada mas adelante.
Recibos de pagos de cánones de arrendamiento, que corren insertos a los folios que van del 127 al 139, de los meses que van desde Enero de 2013 hasta Octubre de 2013, los cuales se desechan, por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos, ya que se esta discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014.
Copia simple del Registro de Información Fiscal y acta constitutiva y estatutos sociales de la parte demandada, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MISS DIOS PERFUM JC, C.A., que corren insertas a los folios que van del 140 al 147, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informe solicitada la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, situados en los Cortijos de Lourdes, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, la cual será analizada mas adelante.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014, a razón de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.547,24) mensuales, en la contestación de la demanda, la parte demandada alego, que el canon de arrendamiento de Noviembre de 2013, se efectuó con deposito bancario en fecha 11 de Febrero de 2014, en el Banco Provincial, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.502, 50), en la cuenta de INVERSIONES TODA CHINA, C.A., y así mismo, que los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2013 y Enero de 2014, fueron consignados el 12 de Febrero de 2014, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, situados en los Cortijos de Lourdes, según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.864,40), que la diferencia en el monto de los cánones de arrendamiento, inferior al contractualmente estipulado a partir de Diciembre de 2013, obedece a la entrada en vigencia del Decreto Nº 602, de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la Presidencia de la República, que entro en vigencia el 29 de Noviembre de 2013, según Gaceta Oficial Nº 40.305, mediante el cual se estableció, que los cánones de arrendamiento de locales comerciales no podrían exceder de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) por metro cuadrado, y que los contratos de arrendamiento que tuvieran establecidos cánones superiores al antes indicado, se entenderían automáticamente regulados en el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) por metro cuadrado.
Ahora bien, por cuanto la falta de pago de cánones de arrendamiento es un hecho negativo, y los hechos negativos no son objeto de prueba, toda vez, que lo que se puede demostrar, es el hecho positivo y contrario al hecho negativo, y habiendo demostrado la parte actora, la relación arrendaticia, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien el artículo 1592 del Código Civil estable lo siguiente:

“Artículo 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales………….2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos….” (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el contrato de arrendamiento, cuya resolución aquí se demanda, establece en su cláusula segunda y tercera, lo siguiente:
“…. Cláusula Segunda: La pensión mensual por el arrendamiento de EL LOCAL es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.547, 24), mensuales, establecida de mutuo acuerdo….”

“Cláusula Tercera: EL SUB ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL SUB ARRENDADOR o a su orden en las oficinas de este o de la persona que el designe por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Si el canon fuere aumentado por decisión gubernamental o por revisión conforme ala Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando ser superior al estipulado en este contrato, el canon máximo tendrá una aplicación inmediata”

Ahora bien, por cuanto se esta demandando la resolución del contrato de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014, se pasa a hacer el análisis de los mismos, en tal sentido, en cuanto al mes de Noviembre de 2013, que debió ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Noviembre de 2013, el mismo fue efectuado mediante deposito en el Banco Provincial Nº 000002333, que corre inserta al folio 93, de fecha 11 de Febrero de 2014, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.502,50), en la cuenta de INVERSIONES TODA CHINA, C.A., siendo a todas luces, extemporáneo por tardío, tal y como se demuestra en el cuadro que se muestra continuación:

Mes Fecha de pago según contrato Fecha de deposito en banco
Noviembre 2013 1 al 5 Noviembre 2013 11-02-2014

En cuanto a los meses de Diciembre de 2013 y Enero de 2014, fueron consignados el 12 de Febrero de 2014, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, situados en los Cortijos de Lourdes, según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.864,40), tal y como se evidencia de la prueba de informes, cuya resulta corre inserta a los folios 163 y 164 y la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2014-0035, que corre inserta los folios 94 al 126, los cuales son extemporáneos por tardíos, tal y como se demuestra en el cuadro que se muestra continuación:

Mes Fecha de pago según contrato Fecha de pago según art. 51 de la LAI Fecha de consignación.
Diciembre 2013 1 al 5 Diciembre 2013 6 al 20 Diciembre 2013 12-02-2014
Enero 2014 1 al 5 Enero 2014 6 al 20 Enero 2014 12-02-2014

Por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
En tal sentido, se autoriza a la parte actora a retirar ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, situado en los Cortijos de Lourdes, expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2014-0035, los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre de 2013 y Enero de 2014, en cuanto al mes de Noviembre de 2013, fue depositado en la cuenta de la parte actora en Banco Provincial, y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por INVERSIONES TODA CHINA, C.A. contra COMERCIALIZADORA MISS DIOR PERFUM JC, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (todos identificados al inicio de la sentencia)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial distinguido con las siglas D8035, ubicado en la planta baja del Edificio Hansa, situado entre las Esquinas de Puente Brion y Luis Razetti, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
TERCERO: Se autoriza a la parte actora a retirar ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, situado en los Cortijos de Lourdes, expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2014-0035, los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre de 2013 y Enero de 2014
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salio fuera relapso se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 4 días del mes de Julio de 2014. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE





Exp. N° AP31-V- 2014-000225