República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Ana María Rivas Medina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.049.321.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Yemes y Alejandro Rodolfo Yemes Nava, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.004 y 12.398.113, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117 y 77.209, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Elcy Evelyn Ramos Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.114.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan José Moreno Briceño y David Antonio Moreno Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.789 y 211.940, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reclamación invocada por la ciudadana Ana María Rivas Medina, en contra de la ciudadana Elcy Evelyn Ramos Peña, en cuanto a la acción reivindicatoria ejercida sobre un bien inmueble de diez metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (10,77 M2) aproximadamente, que forma parte de un inmueble de mayor extensión de un mil cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.044 M2), en el cual funciona un negocio de peluquería denominado Elcylook, ubicado en el sitio denominado El Terminal, carretera vieja Petare - Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud la alegada detentación ilegítima de la accionada en dicho bien inmueble.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 15.07.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, en fecha 18.07.2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, el día 06.08.2013, el abogado Alejandro Rodolfo Yemes Nava, dejó constancia de haber sido provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas en fecha 07.08.2013.

Después, el día 09.10.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, en fecha 25.10.2013, el abogado Alejandro Rodolfo Yemes Nava, solicitó el desglose de la compulsa, con el objeto de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 28.10.2013, desglosándose, a tal efecto, la compulsa.

Acto continuo, en fecha 10.01.2014, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, el día 23.01.2014, el abogado Alejandro Rodolfo Yemes Nava, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 27.01.2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 10.02.2014, el abogado Alejandro Rodolfo Yemes Nava, consignó original de las publicaciones del cartel de citación en la prensa nacional.

Después, en fecha 27.03.2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 21.04.2014, el abogado Alejandro Rodolfo Yemes Nava, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 22.04.2014, la ciudadana Elcy Evelyn Peña Ramos, debidamente asistida por el abogado Juan José Moreno Briceño, se dio expresamente por citada.

Acto seguido, el día 24.04.2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el cual fue declarado desierto, en virtud de la incomparecencia de las partes.

Después, en fecha 30.04.2014, el abogado Alejandro Rodolfo Yemes Nava, consignó escrito de promoción de pruebas.

Luego, el día 05.05.2014, el abogado Juan José Moreno Briceño, consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

De seguida, en fecha 07.05.2014, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el representante judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de informes, por considerarse ilegal su promoción. En consecuencia, respecto a la prueba testimonial, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que los ciudadanos Yanides Esther Iguaran y María de Jesús Guzmán de Valenzuela, rindieran a su turno su declaración testimonial, así como se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese momento, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos Omar Enrique Torres Salazar y Yulimar Antolinez Pacheco, rindieran a su turno su declaración testimonial. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el representante judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 19.05.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Acto continuo, en fecha 19.05.2014, el abogado Alejandro Rodolfo Yemes Nava, consignó escrito en el cual advirtió acerca de la falta de contestación de la demanda y realizó observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada el día 05.05.2014.

Acto seguido, en fecha 19.05.2014, el abogado Alejandro Rodolfo Yemes Nava, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual además solicitó la confesión ficta de la parte demandada, e igualmente realizó observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada el día 07.05.2014.

Luego, en fecha 21.05.2014, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora el día 19.05.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Después, en fecha 21.05.2014, se declararon desiertos los actos destinados a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Yanides Esther Iguaran y María de Jesús Guzmán de Valenzuela.

De seguida, el día 22.05.2014, se declararon desiertos los actos correspondientes a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Omar Enrique Torres Salazar y Yulimar Antolinez Pacheco.

Acto continuo, en fecha 04.06.2014, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 07.08.2013, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 29.10.2013, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Ana María Rivas Medina, en contra de la ciudadana Elcy Evelyn Ramos Peña, se patentiza en la acción reivindicatoria ejercida sobre un bien inmueble de diez metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (10,77 M2) aproximadamente, que forma parte de un inmueble de mayor extensión de un mil cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.044 M2), en el cual funciona un negocio de peluquería denominado Elcylook, ubicado en el sitio denominado El Terminal, carretera vieja Petare - Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud la alegada detentación ilegítima de la accionada en dicho bien inmueble.

En este sentido, el artículo 548 del Código Civil, establece:

“Artículo 548.- EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la acción reivindicatoria consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa de recuperarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Gonzalo Quintero Muro, por su parte considera que la reivindicación “…[c]onstituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria, se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida…”. (Quintero Muro, Gonzalo. Acción Reivindicatoria. Caracas, Artes Gráficas Soler S.A., 1.967, p. 16)

En lo que respecta a la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1017, dictada en fecha 19.12.2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2007-379, caso Catherine Patricia Lakes, puntualizó lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción reividicatoria, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419, dictada en fecha 05.10.2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2010-087, caso Inversora Germano Venezolana S.R.L., afirmó lo siguiente:

“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); (ii) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; (iii) La falta del derecho a poseer del demandado; (iv) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. En consecuencia, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, sobre quién recae la carga de la prueba. Aunado a ello, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

Pues bien, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene el deber de probar en principio los hechos en que basa su pretensión, en razón de lo cual, aportó en autos copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19.03.2010, bajo el Nº 2010.600, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.5458 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se evidencia de la documental en referencia que los ciudadanos Gregorio Roberto Natale y Ramón Casellas Silva, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Natacas C.A., dieron en venta a la ciudadana Ana María Rivas Medina, una porción de terreno con un área de un mil cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.044 M2), con sus bienhechurías, situada en la Carretera Petare – Santa Lucía, en el sitio denominado El Terminal, frente al Mercado de Mesuca, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya porción tiene forma triangular y sus linderos particulares son Norte: Línea recta de aproximadamente setenta metros (70 mts.), con terrenos que son o fueron de la Urbanizadora Caracas C.A., que para mayor precisión se determinan así: Desde el Punto 1 Coordenada Norte menos 2.966,82, Coordenada Este 15.010,72, hasta el Punto 43, Coordenada Norte menos 2.984,42, Coordinada Este 14.941,48. Oeste: Con la Carretera Vieja Petare – Santa Lucía en el Punto 43 Coordinada Norte menos 2.984,42, Coordenada Este 14.941,48 punto en que se unen los dos (02) lados mayores del triángulo antes mencionado. Este: En una línea recta de aproximadamente treinta y seis metros (36 mts.) de largo con terrenos que son o fueron de la compañía Inversiones Agropecuarias El Mastrantal, hoy de Fé y Alegría, cuya pared es medianera entre ambos terrenos en una línea recta desde el Punto 1 Coordenada Norte menos 2.966,82 Coordenada Este 14.941,48 hasta el Punto 37 Coordenada Norte menos 2.982,37 Coordenada Este 15.130,36. Y Sur: En una línea quebrada de aproximadamente setenta metros (70 mts.) de largo en parte con terrenos que son de Inversiones Natacas C.A. y en parte con terrenos que fueron de Inversiones Natacas C.A., después, de Angel Enrique Paz Castillo y actualmente de Ana María Rivas Medina, en una línea quebrada de varios segmentos cuya extensión es de aproximadamente setenta metros (70 mts.) y que va desde el Punto 43 Coordenada Norte menos 2.984,42, Coordenada Este 14.941,48 hasta el Punto 37 Coordenada Norte menos 2.982,37; Coordenada Este 15.130,36.

También, la parte actora aportó copia certificada del plano de la porción vendida que en copia heliográfica se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19.03.2010, bajo el Nº 4.498, folio 8.782 del primer trimestre del año 2.010, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, la parte actora proporcionó copia simple de la misiva enviada por la ciudadana Ana María Rivas Medina, a la ciudadana Elcy Evelyn Ramos Peña, de fecha 06.10.2010, en la que pretendió notificarle acerca de la adquisición del bien inmueble que ocupa, con el objeto de regularizar su situación de ocupación, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento privado simple, carente de valor probatorio alguno, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Ahora bien, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que si bien no contestó la demanda en el término establecido en la ley para ello, también es cierto que promovió copias simples de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11.04.1978 y 31.11.1988, bajo los Nros. 04 y 30, Tomo 40 y 22, Protocolo Primero, respectivamente, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la parte demandada promovió original del expediente Nº AP31-S-2012-003774, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Título Supletorio, interpuesta por la ciudadana Elcy Evelyn Ramos Peña, a quién por auto dictado el día 09.05.2012, se declaró a su favor título suficiente sobre las bienhechurías constituidas por un local comercial ubicado en el sector Mesuca, carretera vieja Petare – Santa Lucía, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada en su modalidad de título supletorio, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

En tal sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 937 ejúsdem, establece:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:

“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598)

En atención a lo anterior, las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, quien entregará sus resultas al solicitante sin decreto alguno; sin embargo, en el caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez competente será aquél de Municipio ordinario del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, quién decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros.

En lo que respecta a la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 100, dictada en fecha 27.04.2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-278, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti, contra Romelia Albarran De González, puntualizó lo siguiente:

“…lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
‘...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...’.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo… “. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En tal virtud, estima este Tribunal que en ningún modo un justificativo de perpetua memoria en su modalidad de título supletorio constituye un documento suficiente para demostrar el derecho de propiedad, es decir, no comporta un elemento de convicción suficiente para acreditar la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de ser auténtico no pierde su naturaleza de extrajudicial, por haber sido instruido inaudita altera pars, sin la presencia de la parte contra quién se opone, a fin de que pueda controlar y contradecir su formación, por lo que correspondía a la parte demandada promover en el juicio las testimoniales evacuadas para obtener el título supletorio, con el objeto de que la accionante ejerciera su derecho al contradictorio de la prueba, lo cual no hizo en la oportunidad fijada para ello.

Cabe destacar, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, conforme a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, siendo que el propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra, pero debe pagar , a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 ejúsdem; sin embargo, el deber que dicha norma legal impone al propietario no procede en el presente caso, ya que la parte demandada no demostró haber construido las bienhechurías que detenta sin justo título.

En este orden de ideas, la parte demandada consignó original del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16.02.2002, bajo el Nº 51, Tomo 624-A-Qto., a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia la nota de participación de la constitución del fondo de comercio instalado por la ciudadana María Josefina Meneses, destinado a la explotación mercantil de un salón de belleza, que si bien resulta a todas luces impertinente para contradecir la pretensión libelar, también es cierto que tal documental demuestra la posesión que detenta la accionada en el bien inmueble cuya reivindicación se reclama.

Asimismo, la parte demandada promovió original de la factura emitida por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A., en fecha 31.08.2012, por concepto de la prestación del servicio de electricidad en el bien inmueble propiedad de la accionante, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte de la relación procesal, razón por la que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, mediante la prueba de informes, en atención de lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem.

De igual manera, la parte demandada promovió original de la Constancia Comercial emitida a su favor en fecha 02.05.2012, por el Consejo Comunal San Pascual El Terminal, Comité de Tierra del Municipio Sucre del Estado Miranda, Petare, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, cuya documental si bien resulta a todas luces impertinente para contradecir la pretensión libelar, también es cierto que demuestra la posesión que detenta la accionada en el bien inmueble cuya reivindicación se reclama.

De la misma forma, la parte demandada produjo sendas facturas en copias simples, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de instrumentos privados simples, carentes de valor probatorio alguno, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Y, además, este Tribunal destaca la confesión judicial espontánea en que incurrió la parte demandada en el escrito presentado en fecha 05.05.2014, conforme a la atribución que le confiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y con base a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en el que aseveró ocupar el bien inmueble que pretende reivindicar la accionante, cuando textualmente indica que “…[e]n todos los documentos anteriores al promovido por el demandante lo único que se vende es una extensión de terreno, nunca bienhechurías y mucho menos fondo de comercio, no se indica en el documento de compra venta las características del o los inmuebles que ocupa mi representada y mucho menos que ese inmueble puede explotarse comercialmente…”, olvidándose totalmente de la ficción legal contenida en el artículo 549 del Código Civil, en cuanto a que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, aunado a que la única manera de redargüir los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público (como lo es el documento de propiedad), está constituida por el procedimiento de tacha de falsedad, según lo dispuesto en el artículo 1.380 ejúsdem, en el que se haya producido una sentencia definitivamente que lo declare falso.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose acreditado el derecho de propiedad que detenta la ciudadana Ana María Rivas Medina, sobre el bien inmueble cuya reivindicación reclama, aunado a que la ciudadana Elcy Evelyn Ramos Peña, no posee un justo título que avale su detentación sobre el referido inmueble, es por lo que resulta procedente para este Tribunal declarar la procedencia de la acción reivindicatoria elevada a su conocimiento, como en efecto así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Reivindicación, deducida por la ciudadana Ana María Rivas Medina, en contra de la ciudadana Elcy Evelyn Ramos Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble de diez metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (10,77 M2) aproximadamente, que forma parte de un inmueble de mayor extensión de un mil cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.044 M2), en el cual funciona un negocio de peluquería denominado Elcylook, ubicado en el sitio denominado El Terminal, carretera vieja Petare - Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado en su lapso legal, según el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2013-001127