REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: EDMUNDO CALIXTO PARDO HERNÁNDEZ y ALICIA SÁNCHEZ DE PARDO, venezolanos, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.151.645 y V-3.660.944, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN DIANORA DÍAZ CHACÍN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.956.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.198.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DURAMIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de abril de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 57-A.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CONSUELO PÉREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.188.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-000326.
SEDE: MERCANTIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompañan, presentado el 4 de Marzo de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del hoy Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 11 de Marzo de 2013.
Mediante auto dictado el día 2 de Abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, e instó a la parte actora a que consignara las copias necesarias para librar la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 8 de abril de 2013, la parte actora hizo constar que había suministrado al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
El 9 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cuál nuevamente se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
El día 23 de Abril de 2013, el Alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar a la parte demandada, razón por la que consignó la compulsa de citación y recibo de citación sin firmar.
En fecha 9 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles; petición que se acordó por auto dictado el día 16 de Mayo de 2013, en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró el cartel de citación.
El día 5 de Junio de 2013, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 26 de Junio de 2013, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel citación.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 1 de Julio de 2013, se verificó que las publicaciones del referido cartel fueron consignadas fuera del lapso señalado en el auto dictado el día 16 de Mayo de 2013 que acordó la citación por cartel, motivo por el cuál se declaró que las mismas se tienen como no presentadas.
El día 2 de Agosto de 2013, la parte actora solicitó que se volviera a librar el cartel de citación
El 9 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto en el que dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 16 de mayo de 2013 y en esa misma fecha, se libró nuevo cartel de citación.
El día 8 de octubre de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal que se librara nuevo cartel de citación.
El día 15 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto en el que se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 9 de Agosto de 2013. En esa misma fecha, se libró nuevamente el cartel de citación.
El 28 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 5 de Noviembre de 2013 la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel citación.
En fecha 6 de Noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el lugar indicado por la demandante y de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 4 de Diciembre de 2013, parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, el Tribunal previo cómputo por Secretaría, este Tribunal dictó auto mediante el cuál se designó como defensora ad liten de la parte demandada a la abogada Ana Consuelo Pérez, a quién se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que aceptara o se excusara de tal designación y que en el primero de los casos presentara el juramento de Ley. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
El día 19 de diciembre de 2013, la parte actora consignó sustitución de poder, reservándose su ejercicio.
En fecha 10 de abril de 2014, la alguacil consignó la boleta de notificación firmada dirigida a la defensora ad liten designada.
El 14 de abril de 2014, la abogada ANA PÉREZ, con el carácter de defensora ad liten designada, aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplir fielmente el cargo.
El día 25 de abril de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la citación de la defensora judicial; cuya compulsa se ordenó librar a través de auto dictado el 29 de abril de 2014. En esa misma fecha se libró la referida compulsa.
El 20 de mayo de 2014, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2014, presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 23 de mayo de 2014; las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el 27 de mayo de 2014.
En fecha 19 de Junio de 2014, se difirió por treinta días la oportunidad para publicar la sentencia definitiva por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alegó en su libelo de demanda, que sus representados conforme se evidencia de documento protocolizado en fecha diez y ocho (18) de julio de mil novecientos ochenta (1980) por ante la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy, Municipio Sucre) del Estado Miranda, Baruta, el cuál quedó registrado bajo el Nº 24, Tomo 6, Protocolo Primero, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencia Las Rocas, ubicado en la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (Hoy, Municipio Sucre) del Estado Miranda, construido dicho edificio sobre las parcelas Nros. C11-23 y C11-24, calle uno (1), zona cuatro (4) de la mencionada Urbanización, los linderos, medidas y demás características del edificio, Residencias “LAS ROCAS”, constan en el Documento de Condominio registrado por ate la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy, Municipio Sucre) del Estado Miranda, el día 4 de octubre de 1979, bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 50, Protocolo Primero; que le corresponde un porcentaje de un entero y cinco centésimas por ciento (1,05%), en los derechos y cargas de la comunidad y que sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Pasillo de circulación, el apartamento Nº 77 y fachada interna; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y el apartamento Nº 75; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio y el apartamento y el apartamento Nº 77; que consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, estar-comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios con sus respectivos closet, un (1) baño y un (1) balcón con jardinería, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número cincuenta y cinco (55), situado al este de la planta baja.
Que el precio del bien antes identificado, se fijó en la cantidad de trescientos catorce mil Bolívares (Bs. 314.000,00), y que a los efectos de pagar el crédito asumido sus mandantes constituyeron anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de doscientos dieciséis mil Bolívares (Bs. 216.000,00).
Que el crédito anteriormente indicado fue pagado y liberado según consta de documento de fecha diecinueve (19) de julio de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, durante ese año, y luego registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy, Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha once (11) de agosto de 1.995, quedando registrado bajo el Nº 30, Tomo 20, Protocolo Primero.
Que sus representados a los fines de dar cumplimiento a la deuda asumida por el inmueble dado en venta y anteriormente identificado, solicitaron un préstamo hasta por la cantidad de noventa y un mil quinientos Bolívares (91.500,00), a la sociedad de comercio denominada Inversiones Duramil, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 13 de abril de 1976, inscrita bajo el Nº 16, Tomo 57-A y para garantizar el pago de dicha deuda, sus intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual y los eventuales gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales, convenidos en la cantidad de treinta y seis mil seiscientos Bolívares (Bs.36.600,00), constituyeron a favor de Inversiones Duramil, C.A., hipoteca convencional de segundo grado, hasta por la cantidad de ciento treinta y siete mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 137.250,00) que pesa sobre el inmueble objeto de la compra venta.
Que sus representados firmaron a favor de Inversiones Duramil, C.A., sesenta (60) letras de cambio que incluían abonos por amortización de capital y pago de intereses compensatorios al doce (12%) anual, por la cantidad de dos mil treinta y cinco Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.035,37), cada una de ellas, sin que constituyeran novación de la obligación principal. Que sus representados, pagaron en forma total y absoluta la obligación que asumieron con Inversiones Duramil, C.A. antes identificada.
Que al tratar de localizar a dicha sociedad de comercio con el fin de solicitar la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, sus diligencias han sido infructuosas.
Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Que por las razones antes expuestas acude ante este Tribunal en nombre de su representada a demandar a la sociedad de comercio denominada Inversiones Duramil, C.A., plenamente identificada en autos, en la persona de su representante legal el ciudadano ISRAEL YAKER MISRAJI, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.934, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en los siguientes puntos: PRIMERO: En que la hipoteca se encuentra prescrita y en consecuencia, se declare la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la hipoteca convencional de Segundo Grado, hasta por la cantidad de ciento treinta y siete mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 137.250,00) que pesa sobre el inmueble objeto de la compra venta. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y por encontrarse prescrita la acción, se sirva este Tribunal liberar la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencia “LAS ROCAS”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Estimó la demanda en la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), equivalente a 93 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Original de Documento Poder: otorgado por los ciudadanos EDMUNDO CALIXTO PARDO HERNÁNDEZ y ALICIA SÁNCHEZ DE PARDO, Venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.151.645 y V-3.660.944, respectivamente; a la ciudadana CARMEN DIANORA CHACÍN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.956.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.198, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 33, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que de la parte demandante ostenta la Abogada CARMEN DIANORA CHACÍN, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Original del Documento de compra venta y constitución de hipotecas, que cursa desde el folio 7 hasta el folio 11 (ambos inclusive) de este expediente, protocolizado en fecha diez y ocho (18) de julio de mil novecientos ochenta (1980) por ante la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, registrado bajo el Nº 24, Tomo 6, Protocolo Primero, instrumento éste que constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora compró el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias “LAS ROCAS”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Igualmente quedó demostrado con este documento que la parte actora al momento de adquirir el inmueble descrito se constituyeron anticresis; hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de doscientos dieciséis mil Bolívares (Bs. 216.000, 00) a favor de Créditos y Negocios Generales, C.A. e hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de ciento treinta y siete mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 137.250,00) a favor de Inversiones Duramil, C.A. Así se decide.
3.- Original de Documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado que cursa a los folios desde el 12 al 14 (ambos inclusive) de este expediente, inscrito ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 19 de Julio de 1995, anotada bajo el Nº 55, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, durante ese año, y luego registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 20, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora canceló la totalidad de la hipoteca convencional de primer grado. Así se decide.
4.- Sesenta (60) Letras de Cambio a favor de “INVERSIONES, C.A”, marcadas con la letra “D”; de la una (1) a la sesenta (60), incluyendo las mismas abonos por amortización del capital y pago de intereses compensatorios al doce por ciento (12%) anual, por la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.035.37), cada una de ellas; cursantes desde el folio 15 al folio setenta y cuatro (74) (ambos inclusive), del presente expediente. Dicho instrumento constituye un documento privado en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que al no haber sido desconocido o negado en la oportunidad procesal por la contraparte, adquirió el valor de plena prueba y se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que las referidas letras fueron aceptadas en el documento de propiedad a los fines de facilitar el pago de la obligación y que la parte actora pagó la totalidad de la obligación que garantizaba la hipoteca convencional de segundo grado. Así se decide.
5. Misivas dirigidas por la parte actora a la parte demandada, cursantes a los folios 75 y 77 del presente expediente. Dichos instrumentos constituye documentos privados, que al no haber sido desconocidos ni tachados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del código de Procedimiento Civil; por lo que adquirieron el valor de plena prueba en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora realizó las diferentes diligencias con el objeto de obtener la liberación de la hipoteca convencional de segundo grado. Así se decide.
6.- Misiva cursante al folio 76, que carece de firma original, motivo por el cuál no puede este Tribunal apreciarla de acuerdo con lo establecido en los artículos 1368, 1369 en concordancia con el artículo 1370 del Código Civil; razón por la cual se desecha según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizadas las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso, a los fines de resolver el Tribunal observa:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
…“La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La parte demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento, ya que sus mandantes adquirieron el bien inmueble en cuestión con un préstamo de dinero cuyo pago garantizó con la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el mismo; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité elementare de Droit Civil Belge, VI, p.70 -. Así se establece.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido; de tal manera que el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige el proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, por lo tanto, que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, el documento de compraventa otorgado el día 18 de Julio de 1980, inscrito en la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual se señaló que sobre el bien inmueble pesa una hipoteca de segundo grado a favor de Inversiones Duramil, C.A. bajo el Nº 24, Tomo 6, Protocolo Primero; el cual fue analizado y valorado ut supra.
Analizado este instrumento se observa que en la fecha en que las partes celebraron el contrato de compra venta se constituyó dicha hipoteca convencional de segundo grado, vale decir, el 18 de Julio de 1980 por lo que es esa la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 18 de Julio de 1990, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca convencional de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo en el documento de compra venta. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, en consecuencia, el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca convencional de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentaron los ciudadanos EDMUNDO CALIXTO PARDO HERNÁNDEZ y ALICIA SÁNCHEZ DE PARDO, venezolanos, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.151.645 y V-3.660.944, respectivamente, representados en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana CARMEN DIANORA DÍAZ CHACÍN, Abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.956.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.198; contra la sociedad mercantil INVERSIONES DURAMIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de abril de 1976, inscrita bajo el Nº 16, Tomo 57-A, representada por la defensora judicial ciudadana ANA CONSUELO PÉREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.188.
En consecuencia, DECLARA:
2.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.
2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la parte demandada sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencia “LAS ROCAS”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (Hoy, Municipio Sucre) del Estado Miranda, construido dicho edificio sobre las parcelas Nros. C11-23 y C11-24, calle uno (1), zona cuatro (4) de la mencionada Urbanización, los linderos, medidas y demás características del edificio, Residencias “LAS ROCAS”, constan en el Documento de Condominio registrado por ate la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy, Municipio Sucre) del Estado Miranda, el día 4 de octubre de 1979, bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 50, Protocolo Primero; que le corresponde un porcentaje de un entero y cinco centésimas por ciento (1,05%), en los derechos y cargas de la comunidad y que sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Pasillo de circulación, el apartamento Nº 77 y fachada interna; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y el apartamento Nº 75; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio y el apartamento y el apartamento Nº 77; que consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, estar-comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios con sus respectivos closet, un (1) baño y un (1) balcón con jardinería, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número cincuenta y cinco (55), situado al este de la planta baja.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR
ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/AT
AP31-V-2013-000326. En…
…esta misma fecha, 25 de Julio de 2.014, siendo las 3,20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ARELIS FALCÓN
AF/AT.
AP31-V-2013-000326.
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