REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.690.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO PAESANO GALINDO, ROBERTO HUNG CAVALIERI y TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.121.740; V-10.807.865 y V-840.777, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.664; 62.741 y 896, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TONI JAMIL BECHARA, originalmente de nacionalidad Libanesa, identificado con la cédula de identidad número E-82.226.322, luego nacionalizado venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-22.534.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS KABCHI CHEMOR; GAMAL KABCHI CURIEL; YASMIN KABCHI CURIEL; ELIO CÉSAR BURGUERA RINCÓN, SANDRA SÁNCHEZ BRIONES y VERÓNICA MERINO BOUZAS, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.984.467; V-11.228.373; V-14.891.047; V-11.229.995; V-14.454.313 y V-17.064.012, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.602; 58.496; 102.896; 104.733; 107.355 y 148.067, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
ASUNTO: AP31-V-2014-000429.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 25 de marzo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo recibió por Secretaría el día 27 de marzo de 2014, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 1 de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda mediante el procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 9 de Abril de 2014, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó que se librara el exhorto al Juzgado de los Municipios Buroz y Brión del Estado Miranda para que practicara la citación de la parte demandada y que se le designara correo especial con el objeto de remitir la correspondiente compulsa.
El día 14 de abril de 2.014 se libró la compulsa de citación al demandado y se ordenó librar exhorto junto con el oficio nro.0193-14 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada y se designó correo especial al abogado en ejercicio ROBERTO HUNG CAVALIERI, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin del traslado del referido exhorto al Tribunal comisionado y al retiro de las resultas del mismo para su posterior consignación en el presente expediente.
El día 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, retiró el exhorto y la compulsa librados en fecha 14 de abril de 2014.
El 28 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, reservándose su ejercicio consignó sustitución de poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en los Abogados MARIANELLA CASTRO MATA y ANDRÉS EDUARDO NOVOA CAVALIERI.
En fecha 15 de mayo de 2014 ciudadano HUMBERTO PAESANO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó exhorto con sus resultas constante de veintiocho (28) folios útiles.
El 20 de mayo de 2014 compareció la abogada en ejercicio ciudadana VERÓNICA MERINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación de la demanda.
El día 26 de mayo de 2014, la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 4 de junio de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 9 de junio de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, se difirió la publicación de la sentencia por treintas días continuos.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representada es arrendadora del inmueble constituido por el local de uso comercial de dos (2) niveles, edificio Nº 8-25, ubicado en la Tercera Avenida, situado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, siendo su disposición general la siguiente: En el primer nivel o planta baja, piso de cerámica y granito, dos (2) baños, estanque de agua de cemento y escalera de acceso al segundo nivel, el cuál tiene piso de granito, dos (2) habitaciones y un (1) baño, la cuál está destinado para depósito de mercancías.
Que en la relación contractual la parte arrendataria es el ciudadano TONI JAMIL BECHARA, originariamente de nacionalidad Libanesa identificado con la cédula de identidad Nº E-82.226.322, luego nacionalizado venezolano identificado con la cédula de identidad Nº V-22.534.604.
Que dicha relación contractual se originó y constó de diversas escrituras que fueron suscritas desde el mes de febrero del año 2001, a saber: i) Escritura que se otorgó ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2001 bajo el Nº 13, Tomo 06, originariamente suscrita por Blas Paisano Brando; ii) Escritura que se otorgó ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002 bajo el Nº 92, Tomo 93; iii) Escritura la cuál fue otorgada ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 24; iv) Escritura que se otorgó ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 37; v) Escritura que se otorgó ante la Notaria Pública de Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2005 bajo el Nº 195, Tomo 196; vi) Escritura la cuál fue otorgada ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2006 bajo el Nº64, Tomo 07; vii) Escritura la cuál fue otorgada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2007 bajo el Nº 07, Tomo 76; viii) Escritura otorgada ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, escritura en la cuál la representación judicial de la parte actora alegan que su representada funge como arrendadora de fecha 2 de abril de 2008 bajo el Nº 134, Tomo 135; ix) Escritura que se otorgó ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de mayo de 2009 bajo el Nº 65, Tomo 30 y x) Escritura otorgada ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 9 de abril de 2010 bajo el Nº 59, Tomo 60.
Que perfectamente había quedado señalado e identificado el inmueble objeto de la relación contractual como lo era el local de uso comercial de dos (2) niveles, edificio Nº8-25, ubicado en la Tercera Avenida (3era) entre calles 8 y 10, situado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, siendo su disposición general la siguiente: En el primer nivel o plata baja, piso de cerámica y granito, dos (2) baños, estanque de agua de cemento y escalera de acceso al segundo nivel, el cuál tiene piso de granito, dos (2) habitaciones y un (1) baño, la cuál está destinado para depósito de mercancías.
Arguyó que respecto a la duración de la relación contractual su inicio se verificó el día primero (1º) de febrero de 2001, relación contractual que se prorrogó conforme a las escrituras suficientemente señaladas hasta la última de ellas otorgada ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 09 de abril de 2010 bajo el Nº 59, Tomo 60, en la que se fijó su duración desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, todo lo cuál da una duración total de la relación contractual convencional arrendaticia que va desde el día primero (1º) de febrero de 2001 hasta le día 28 de febrero de 2011, es decir diez años y veintisiete días, todo lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 38 literal d, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió una prórroga legal de tres (03) años.
Que ante la proximidad de la finalización de la duración fija de la relación contractual conforme a la última de las escrituras suscritas, es decir antes del 28 de febrero de 2011, independientemente a que debiera la parte arrendadora cumplir obligación alguna de notificación toda vez que la relación contractual era a tiempo fijo y con la fecha de finalización inició de pleno derecho la prórroga legal, específicamente el día 31 de enero de 2011, su representada notificó al arrendatario su voluntad de no renovar la relación arrendaticia, lo cuál hizo mediante telegrama de misma fecha.
Alegó que se inició desde el día 28 de febrero de 2011, la prórroga legal de tres (03) años, es decir, debiendo el arrendatario hacer entrega del bien arrendado el día primero (1º) de marzo de 2014.
Que su representada durante el transcurso de la prórroga legal, reiteró que la relación arrendaticia se encontraba en tal condición de prórroga legal además de reiterarle el incumplimiento de otras obligaciones contractuales.
Que iniciado el tercer y último año de la prórroga legal, su representada remitió otro telegrama, de fecha 27 de febrero de 2013, expresamente destacando tal situación de prórroga legal.
Que las partes expresamente fijaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de sus tribunales.
Alegó que de los telegramas que su representada remitiera al arrendador, con el inicio de cada uno de los años de prórroga legal, se le informó al arrendatario la suma que en definitiva resultaba el ajuste del canon de arrendamiento, tales son los casos de los ajustes comunicados en telegrama de fecha 16 de marzo de 2012 por Bs. 10.477,50, en telegrama de fecha 24 de octubre de 2012 ante el incumplimiento del debido pago resultando el ajuste en Bs. 11.734, 80 y conforme al telegrama de fecha 27 de febrero de 2013, por Bs. 15.715,25.
Que el arrendatario nunca pagó las sumas resultantes, sino más bien las cantidades que a bien tiene hacer sin fundamento alguno sobre su estimación, lo que conforme al principio de integridad del pago, mal puede tenerse solvente en el pago de dichas pensiones arrendaticias, en especial las de los doce (12) últimos meses correspondientes a la más reciente año, insolvencia que contituye causal suficiente para exigir la extinción de la relación contractual y la entrega del bien arrendado.
Que el inmueble se encuentra en grado de deterioro, que constituye también causal para exigir la extinción de la relación contractual y la entrega del bien arrendado.
Que su representada se reserva cualquier otra acción contra la parte arrendataria demandada por cualquier otra causal distinta a la que conforma el fundamento de esta acción.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.1159, 1.160, 1.167 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 157.152,50), equivalente a 1.237, 42 Unidades Tributarias.
Solicitó que se decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad el artículo 5 literal c del Decreto Presidencial Nº 602 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305.
Señaló domicilio procesal en conformidad con el ordinal 9º del artículo 340 en concordancia con el artículo 174 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto demandó al ciudadano TONI JAMIL BECHARA, para que convenga o a ello sea condenado en declarar finalizada por el transcurso de su duración estipulada y prórroga legal, la relación contractual arrendaticia sobre el inmueble constituido por el local de uso comercial de dos (2) niveles ubicado en el Edificio Nº 8-25, situado en la Tercera Avenida (3era) entre calles 8 y 10 de la ciudad de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda; distribuido de la siguiente: en el primer nivel o plata baja, piso de cerámica y granito, dos (2) baños, estanque de agua de cemento y escalera de acceso al segundo nivel, el cuál tiene piso de granito, dos (2) habitaciones y un (1) baño, el cuál está destinado para depósito de mercancías.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y, al defecto de forma del libelo de demanda por no reunir los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
Asimismo, contestó el fondo de la demanda, afirmando que la relación arrendaticia entre el ciudadano Blas Paisano Brando (+), plenamente identificado en autos, y su representado se inició hace trece (13) años aproximadamente y que durante ese tiempo existió una relación de mucha confianza entre ambos, por el hecho de que ambos se comportaban como buenos padres de familia al cumplir con sus deberes y obligaciones como arrendador y arrendatario.
Que los contratos de arrendamientos suscritos durante toda la relación arrendaticia consignados por la parte actora, más allá de estar dirigidos a determinar la duración de los mismos, eran suscritos sólo para establecer en ellos un nuevo canon de arrendamiento, por lo que lejos de lo que señalaban los contratos de arrendamientos la naturaleza de los mismos no era improrrogable.
Que todos los contratos de arrendamientos inclusive el inicial fue suscrito con posterioridad al inicio de cada período, es decir, que el contrato iniciaba en marzo y los mismos eran suscritos en abril, mayo e inclusive el contrato del año 2005 fue suscrito a mediados de julio, es decir 4 meses y medio posterior a la fecha del supuesto inicio de la relación arrendaticia.
Que la intención de las partes siempre fue la de mantener una relación arrendaticia estable e indeterminada y no como pretendió alegar la parte actora al señalar que el contrato venció por haber sido notificado su mandante de la no renovación del contrato, cuestión que negaron y rechazaron en todas sus partes.
Que al fallecer el ciudadano BLAS PAESANO BRANDO y al haberse enterado su mandante de forma extraoficial, por haber recibido la visita de varios de sus herederos en el local, se les hizo una propuesta de compra venta del inmueble.
Que la ciudadana EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, se burló de la buena fe de su representado, a pesar de continuar con la relación arrendaticia, insistió en la firma de otro contrato de arrendamiento con la intención de establecer un nuevo canon de arrendamiento el cuál lo identificaron como improrrogable.
Que el contrato de arrendamiento suscrito el 9 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 66, Tomo 103; de acuerdo a lo indicado en su cláusula tercera, se evidenció que la naturaleza del contrato no era verdaderamente la de establecer un tiempo fijo e improrrogable, ya que se consideró la posibilidad de suscribir otro contrato con un nuevo canon de arrendamiento, y alegaron también que existe una suerte de contradicción con la única intención de sorprender la buena fe de su poderdante.
Que los contratos que cursan en autos servían de refugio no sólo para aumentar el canon de arrendamiento sin seguir los mecanismos legales pertinentes a fin de realizar los aumentos y ajustes a que hubiere lugar, sino también para burlar la buena fe de su representado quién se veía en la necesidad de firmar dichos contratos donde se estipulaba que los mismos habían inclusive hasta 4 meses antes de su firma, y alegaron que lo cierto es que la relación arrendaticia era y es una relación a tiempo indeterminado.
Que el pago de los cánones de arrendamiento era realizado directamente en el local arrendado en dinero en efectivo tras la entrega de un recibo por parte de la ciudadana EULOGIA GALINDO; que sin justificación aparente alguna, dejaron de acudir a cobrar los cánones y tras algunos intentos fallidos de proceder a pagarles directamente y habiéndose negado a recibirlos, su representado se vio en la obligación de acudir ante el Tribunal de Consignaciones arrendatarias a fin de cumplir con su deber como arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la parte actora había efectuado unas notificaciones a su mandante vía telegrama, estableciendo que era falsa su emisión y entrega.
Que la naturaleza de la relación arrendaticia era prorrogable, tanto así que la misma se indeterminó, no existiendo por parte de su mandante incumplimiento alguno de las obligaciones y deberes que como arrendatario le corresponden desde hace más de 13 años.
Que la actitud asumida por la parte actora corresponde a un intento de burlar no solo la buena fe de su mandante sino también la del Tribunal al señalar hechos falsos como haber realizado notificaciones así como deterioros del inmueble y pagos incompletos del canon de arrendamiento, lo cual negó, rechazó y contradijo por ser los hechos falsos.
Que la parte actora pretende acudir a esta instancia para solicitar no sólo el cumplimiento del contrato por supuesto vencimiento de la prórroga legal sino que adicionalmente incluye, de manera “subsidiaria” una pretensión que se excluye de la principal, solicitando la resolución del contrato en virtud, a su decir, del pago incompleto de los cánones de arrendamiento del año 2013-2014 así como por la condición dañosa del inmueble.
Que el artículo 1.167 del Código Civil establece de manera clara e indubitable que las acciones relativas a los contratos bilaterales sólo pueden demandarse por cumplimiento de contrato o resolución del contrato con lo cuál, las peticiones del actor que pretende establecer de forma subsidiaria a una principal se excluyen entre sí, no siendo procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para el caso de marras.
Que la presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 1º de abril de 2014, estableciendo el plazo legal para dar contestación a la demanda “Por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial por Vencimiento de Prórroga Legal sigue en su contra la ciudadana Eulogia Amada Galindo de Paisano…” Fin de la cita, y no por las acciones subsidiarias que de manera solapada pretendió introducir en el mismo libelo la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo los hechos señalados, no habiendo incurrido su mandante en las situaciones falsamente alegadas por la parte actora en su libelo de demanda y que ha pretendido obtener de manera solapada e ilegal tras una demanda por cumplimiento de contrato.
Negó y desconoció los telegramas consignados junto al libelo de demanda, identificado bajo el Nº 3316, consignado y marcado con la letra “L”, el telegrama signado con el Nº 009451 marcado con la letra “M”; telegrama Nº 5330 marcado con la letra “N”, por lo cual desconoció y negó los telegramas que pretende la parte actora imputar como realizados a su mandante y recibidos por éste y así solicitó que sean declarados.
Analizado como ha sido el trámite procesal correspondiente a esta instancia así como las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del análisis procedimental realizado ut supra, efectuado luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que en el presente proceso la parte demandada promovió pruebas mediante escrito consignado el día 9 de junio de 2014, entre las cuales promovió la exhibición de documentos en el capítulo IV y la prueba de informe en el capítulo V, siendo que del cómputo realizado de los días de despacho transcurridos, resultó que la parte demandada promovió sus pruebas el décimo (10º) día despacho, es decir el último día correspondiente al lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, tanto para promover como para evacuar pruebas, cuando dispone:
Artículo 889: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente Nº03-2005, estableció:
“…Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara”….omissis.

El anterior criterio jurisprudencial, fue ratificado, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº00744, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente 2005-000540, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cuál asentó:
“…Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”

De las jurisprudencias transcritas parcialmente, se desprende que existen medios de prueba que dada su naturaleza en algunos casos, no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello, siendo necesario que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la Ley, la cuál debe ser apreciada de conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso.
Ahora bien, si la promoción de las pruebas es un derecho de las partes, incluso si se ofrecieren el último día del lapso, éstos deben evacuarse, y sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
En aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil les ha otorgado un término probatorio de diez (10) días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso; y siendo que las pruebas promovidas, el último día, en ejercicio de su derecho no fueron proveídas por el Juez, cuando la jurisprudencia ya ha señalado que existen medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio, recordando que con respecto a las pruebas tempestivas del último día, el Juez tiene tres días para proveerlas.
Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 eiusdem, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en los cuales advierten que la prueba promovida dentro de un lapso probatorio que no divide ni distingue la etapa de promoción y evacuación, el Juez en aras de garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la prueba, debe admitirla y evacuarla, aún si éstas han de producirse fuera del lapso probatorio, tomando las previsiones pertinentes, pués se trata de informe y de exhibición de documentos, que requiere un plazo que supera el lapso breve, debiendo ordenar su prórroga, en un tiempo justo; y en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandato expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos, y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales son garantías constitucionales que deben asegurarse a lo largo de todo proceso y con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se hace imprescindible reponer la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 9 de junio de 2.014. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud a que no hubo oposición de la parte demandada y a que no hay pruebas que evacuar, se tienen por admitidas por imperio del artículo 399 eiusdem. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA todas las actuaciones de este proceso a partir del día siguiente a la preclusión del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del código y de procedimiento civil; en consecuencia, REPONE la presente causa al estado en que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 9 de junio de 2.014 y en caso de ser admitidas, se proceda a su evacuación en el lapso que a tal efecto señale.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir el mérito de la causa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR


ARELIS FALCÓN

MDELCGH/AF/AT
AP31-V-2014-000429



En…
…esta misma fecha, 25 de Julio de 2.014, siendo las 10,00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR


ARELIS FALCÓN


AF/AT
AP31-V-2014-000429