REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014)
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
I
I PARTE ACTORA: CARLOS ANDRADE CASAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 12.421.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PRINCE, LLOYD HAROLD PRINCE, MARÍA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA, IRMA RUÍZ DE MOREÁN y GRACIELA RENEE PRINCE, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 999, 39.673, 12.482, 7.893 y 26.514, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN IMPERMES C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 100, tomo 1401-A-V, sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE GALPÓN.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2013-001625
Se inició el presente proceso a través libelo de demanda presentado el 22 de Octubre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 5 de Noviembre del 2013, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para contestar la demanda y se ordenó que se librara la compulsa.
El día 12 de Noviembre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos para que se librara la compulsa.
En fecha 25 de Noviembre de 2013.
El día 13 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de Enero de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia mediante diligencia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar.
El día 23 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado en fecha 30 de Enero de 2014.
El 21 de Marzo de 2014, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2014, se dejó constancia de la suspensión de proceso desde el 12 de Febrero al 18 de Marzo ambos inclusive, motivado al reposo de la ciudadana Juez.
Los días 1º y 7 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
El 24 de Abril de 2014, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada y de encontrarse así cumplidos los extremos previstos en el 223 del eiusdem.
En fecha 26 de Mayo de 2014, la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem.
El día 27 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano Eduardo Rafael Castells Huerta actuando con el carácter de director de la parte demandada, sociedad mercantil Corporación Impermes, C.A. asistido de Abogado y procedió a contestar la demanda.
El 12 de Junio de 2014, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de Mayo de 2014 hasta el 12 de Junio de 2014, en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2014, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo solicitado por la parte demandante y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2014, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia por treintas días continuos.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que tiene una relación de arrendamiento con la parte demandada; que el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 5 de Noviembre de 2010, bajo el N° 13, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que su representado dio en arrendamiento a Corporación Impermes C.A. de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 100, tomo 1401-A-V, un galpón que forma parte del inmueble propiedad de su representado ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Buena Vista, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela N° 3, Quinta Cariñito, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terreno que es o fue de Julio Santiago Azpúrua; Sur: Calle Pública de nombre El Carmen; Naciente: terreno que son o fuero de Pedro María Delgado y Antonio Delgado; y, poniente Calle Andrés María Arévalo o Primera Avenida de Buena Vista; comprendido dentro de los siguientes: Norte: terreno que fue o es de Julio Santiago Azpúrua hoy se encuentra construido el edificio Residencias Buena Vista; Sur: parte con la calle El Carmen y parte con el local propiedad del arrendador en el cual funciona un Restaurant; Este: terrenos que son o fueron de Pedro María Delgado, donde actualmente funciona un depósito de helados efe y Oeste: en parte con el local propiedad del arrendador donde funciona una venta de equipos para la industria de la panadería. El galpón se encuentra construido con paredes de bloques algunos todavía sin frisar y techo de Acerolite en toda la superficie del mismo; consta de dos (2) pisos, el piso inferior tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 M2); y en el se encuentra un (1) baño y dos escaleras de acceso al segundo piso o mezzanina; tiene una puerta de entrada corrediza de vigas de acero y láminas de hierro entamboradas, una puerta de hierro la cual se encuentra condenada o soldada y sin posibilidad de acceso al local ocupado por el Restaurant; en su segundo piso o mezzanina, la cual tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros con cuarenta y un centímetro cuadrados (82,41 m2), se encuentra dividida en tres áreas la primera de ellas, un (1) baño, la segunda de ellas un pequeño espacio que sirve de oficina de aproximadamente diecisiete metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (17,49 m2) tiene doble techo y enrejado de cabillas en medio; la tercera y última de dichas áreas está separada de la oficina por una pared de bloques frisados y su puerta da a un local que sirve de depósito de aproximadamente cincuenta y siete metros con setenta y siete centímetros cuadrados (57,77 m2).
Que el plazo de duración del referido contrato según la cláusula cuarta fue establecida en un (1) año fijo, a partir del primero de (1°) de Octubre de 2010, estableciéndose también en la misma cláusula que vencido el plazo fijo incluyendo la prórroga legal correspondiente el arrendatario debía entregar a la arrendadora el inmueble arrendado completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que este contrato se encuentra vencido desde el 30 de Septiembre del 2011.
Que el primer contrato celebrado sobre el mismo local fue otorgado por ante la misma Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 6 de Octubre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; fue celebrado por el tiempo de un año fijo y estuvo vigente desde el 1° de Octubre del 2006, hasta el 30 de Septiembre de 2007.
Que el segundo contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo local, fue otorgado ante la misma Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ya mencionada el 1° de Octubre de 2007 bajo el N° 45, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue celebrado por el tiempo de un año fijo y estuvo vigente desde el 1° de Octubre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2008.
Que el tercer contrato de arrendamiento celebrado el mismo local, fue otorgado por ante la misma Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ya mencionada el 30 de Septiembre de 2008 bajo el N° 45, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, también celebrado por el tiempo de un año fijo y estuvo vigente desde el 1° de Octubre del 2008 hasta el 30 de Septiembre de 2009.
Que el cuarto contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo local fue otorgado por ante la misma Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda ya mencionada el 16 de Octubre de 2009, dejándolo inserto bajo el N° 76, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual fue celebrado del 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2010.
Que el quinto y último contrato fue señalado anteriormente, y venció el 30 de Septiembre de 2011.
Que de lo expuesto se evidencia que habiendo estado el primer contrato de arrendamiento vigente desde el 1° de Octubre de 2006, hasta el 30 de Septiembre de 2008, el segundo contrato estuvo vigente desde el 1° de Octubre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2008, el tercer contrato estuvo vigente desde el 1° de Octubre del 2008, gasta el 30 de Septiembre de 2009, el cuarto contrato el 1° de Octubre del 2009, hasta el 30 de Septiembre de 2010 y el quinto y último contrato de arrendamiento estuvo vigente desde el 1° de Octubre de 2010 y venció el 30 de Septiembre de 2011, son 5 años de relación arrendaticia, por lo que a la arrendataria le correspondió una prórroga legal automática de dos (2) años; prórroga legal que comenzó el 1° de Octubre del 2011 y terminó el 30 de Septiembre del 2013, fecha en la cual la arrendataria ha debido entregar el galpón arrendado completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en su oportunidad conforme a la cláusula cuarta del contrato ya vencido.
Que en la cláusula sexta del último contrato de arrendamiento ya vencido las partes convinieron que …..”al terminar este contrato cualquiera que fuere la causa, la arrendataria se obliga a entregar a el arrendador o a la persona que el designe, el galpón arrendado debidamente desocupado y en buen estado de conservación y limpieza tal como lo recibe. Cualquier retardo o demora en la devolución de dicho inmueble obligará a la arrendataria a pagar a el arrendador, la cantidad de un mil bolívares diarios por cada día de retardo como estimación por daños y perjuicios por el simple retardo en concepto de cláusula penal”. Por lo tanto, a partir del día 1° de Octubre de 2013 que es el día siguiente del vencimiento de la prórroga legal que ocurrió el 30 de Septiembre de 2013, la arrendataria deberá pagar un mil bolívares diarios hasta que se produzca la entrega definitiva del galón arrendado, por el simple retardo tal como lo señala la cláusula sexta; razón por la que solicitó que se haga un primer cálculo hasta la sentencia definitiva.
Que hasta el día de la redacción de la demanda, es decir veinte de Octubre de 2013, la arrendataria debe a su representado la cantidad de Bs, 20.000,00, monto que se irá incrementado hasta la entrega definitiva del galpón arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; 1.257, 1.258, 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que por todas las razones expuestas demandó a la arrendataria para que convenga y en caso contrario sea condenada por el Tribunal a entregarle el galpón arrendado en perfecto estado de conservación y limpieza tal como lo recibió; pagarle la cantidad que resulte por la aplicación de la cláusula penal convenida en la cláusula sexta del contrato, por cada día de retardo en la entrega del inmueble contado a partir del 1º de Octubre de 2013 hasta la publicación de la sentencia definitiva y pagarle las costas procesales.
En la contestación de la demandada, la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en el libelo; que la sociedad mercantil Corporación Impermes, C.A. suscribió con la parte demandante en el presente juicio, sendos contratos de arrendamiento contados a partir del 14 de Octubre de 2005, siendo el último de ellos suscritos en fecha 5 de Noviembre de 2010, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que sobre ese particular es menester resaltar que dentro del cuerpo normativo que rige la relación arrendaticia, se puede exacerbar que conforme a la cláusula cuarta del instrumento contractual la duración del contrato es por el plazo de un año contado a partir del día primero de octubre de 2010.
Se estableció que “…cualquier renovación de ese contrato requerirá la voluntad expresa de las partes con noventa días de anticipación por lo menos, al vencimiento del plazo fijado. Vencido el plazo fijo incluyendo la prórroga legal correspondiente si la hubiere, el arrendatario deberá entregar a la arrendadora el inmueble arrendado completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en lo que hubiese recibido.
Que en consecuencia, analizado el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato como en el caso de marras, que las partes contratantes convienen que a plazo fijo de un (1) año, computables a partir del 1º de Octubre de 2010 hasta el 31 de Octubre de 2011, por consiguiente, resulta forzoso concluir que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto el demandado desde esa fecha, hasta la interposición de la demanda, a saber, 22 de Octubre de 2013, fue dejado pacíficamente en posesión del inmueble, una vez concluido dicho contrato.
Que en ese sentido, se tiene que después de haberse vencido el lapso contractual el arrendatario por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado.
Fundamentó sus defensas en los artículos 1.600, 1.614, del Código Civil.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso, según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA
1.- Copia simple de poder otorgado por el ciudadano CARLOS ANDRADE CASAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.421.645, a los abogados Antonio José Prince, Lloyd Harold Prince, María Hilderagd Prince de Cabrera, Irma Ruiz de Moreán y Graciela Renee Prince, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 999, 39.673, 12.482, 7.893 y 26.514, respectivamente, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 1995, bajo el N° 67, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traído al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido rechazado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto se debe tener como fidedigno, según lo prevé la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que de la Asociación Venezolana de Manga y Anime (AVMA), ostenta el ciudadano Pablo Fernando Ascanio Infante, lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 5 de Noviembre de 2010, bajo el N° 13, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dicho instrumento constituye un documento público; que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte demandada, adquirió el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.359 y 1.360. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación de arrendamiento existente entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso toda vez que la parte actora lo alegó en el libelo y la parte demandada lo admitió en la contestación de la demanda. Así se decide.
3.- Copias simples de los contratos de arrendamiento otorgados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 6 de Octubre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el 1° de Octubre de 2007 bajo el N° 45, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el 30 de Septiembre de 2008 bajo el N° 45, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, el 16 de Octubre de 2009, dejándolo inserto bajo el N° 76, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dichos instrumentos constituyen reproducciones fotostáticas simples de documentos públicos de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídos al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido rechazados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos se deben tener como fidedignos, según lo prevé la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuyo cumplimiento es la causa petendi de la demanda; existe desde el 1º de Octubre de 2006, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso ya que fue alegado por la parte demandante en el libelo y admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Copia simple de Resolución Nº 00015172 dictada el 12 de Abril de 2.012 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se estableció el canon máximo mensual para comercio del inmueble arrendado. Dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento que se asimila al documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traído al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido rechazado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto se debe tener como fidedigno, según lo prevé la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada solicitó la regulación del canon mensual de comercio para el inmueble arrendado, lo cual es un hecho que no guarda relación con el thema decidendum en este proceso, por lo tanto este Tribunal lo desecha por impertinente según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso; este Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La parte actora alegó en el libelo de demanda que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y la parte demandada alegó en la contestación de la demanda que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes nació a tiempo determinado y pasó a ser a tiempo indeterminado por habérsele permitido al arrendatario que permaneciera en la posesión pacífica del inmueble desde que se venció el contrato, 31 de Octubre de 2.011 hasta el 22 de Octubre de 2.013 que es la fecha en que se interpuso la presente demanda.
Para resolver el Tribunal considera que es necesario destacar que la naturaleza del contrato de arrendamiento es de suma relevancia porque dependiendo de si es o no a tiempo determinado, será entonces el régimen legal que se debe aplicar, sobre todo, porque en a lo atinente a los derechos del arrendatario que están consagrados en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, , son de orden público por disponerlo así el artículo 7 eiusdem; por lo tanto, este Tribunal debe hacer un pronunciamiento al respecto, y con tal propósito observa, que la parte actora demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, del inmueble arrendado al arrendatario con base en el artículo 38 literal c eiusdem.
Ahora bien, para demostrar su afirmaciones, la parte actora produjo junto con el libelo de demanda, entre otros documentos ya analizados y valorados ut supra; el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda por vencimiento de su término y de la prórroga legal, celebrado entre las partes el 1º de Octubre de 2010 y otorgado el 5 de Noviembre de 2.010 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 13, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría como ya quedó señalado anteriormente.
Analizado el contrato de arrendamiento en cuestión se observa que las partes convinieron en la cláusula cuarta lo siguiente:
“La duración de este contrato es por el plazo de un (1) año contado a partir el primero (1º) de Octubre de dos mil diez (2010). Para cualquier renovación de este contrato se requerirá la voluntad expresa de las partes con noventa (90) días de anticipación por lo menos, al vencimiento del plazo fijo. Vencido el plazo fijo incluyendo la prorroga legal correspondiente si la hubiere, el arrendatario deberá entregar a la arrendadora el inmueble arrendado, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
De la interpretación literal de esta norma contractual, el Tribunal observa que las partes convinieron en que el contrato fuese a tiempo determinado. Así se decide.
En relación a esa notificación a que se refiere esta norma contractual, el Tribunal observa que no consta en autos notificación alguna con fecha próxima al 1º de Octubre de 2.011, con por lo menos noventa días de anticipación al vencimiento del contrato mediante la cual se dejara constancia por escrito de una posible prórroga convencional del contrato, por lo tanto, se inició ipso iure el lapso de la prórroga legal de dos (2) años según lo prevé el literal c del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese entonces, ya la relación arrendaticia se inició el 1º de Octubre de 2.006. Así se decide.
En este orden de ideas se tiene entonces que si la prórroga legal de dos años se inició el 2 de Octubre de 2.011 su expiración se verificó el día 1º de octubre de 2.013, y la demanda fue presentada el día 22 de Octubre de 2.013, de lo que se infiere sin lugar a dudas que el contrato de arrendamiento no fue reconducido tácitamente como lo alegó la parte demandada en la contestación de la demanda, sino que es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, luego del análisis realizado ut supra a las pruebas aportadas al proceso por las partes, el Tribunal observa que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes expiró su término el 1º de Octubre de 2.011 y por voluntad de las partes, se inició la prórroga legal por dos años tal y como lo convinieron las partes, la cual se cumplió el 1º de Octubre 2.012, en virtud a que hizo uso de su derecho legal consagrado en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del tenor siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
...omissis... b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, menor de diez (10) años, se prorrogará, por un lapso máximo de dos (2) años.
Los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que la parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el haber cumplido con la obligación de hacer disfrutar al arrendatario de la prórroga legal, siendo que la parte demandada no demostró en modo alguno el cumplimiento de la obligación de haber entregado el inmueble arrendado ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de cumplimiento del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto a la petición que hace la demandante en relación con que la demandada le pague y en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada día de retardo en la devolución del inmueble arrendado desde el día en que debió entregarlo hasta la publicación de la sentencia definitiva, por concepto de la penalidad convenida por las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento; el Tribunal observa que la parte actora ostenta este derecho por imperio del artículo 1.264 del Código Civil, de tal manera, que esta petición de la demandante debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE GALPÓN interpuso el ciudadano CARLOS ANDRADE CASAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 12.421.645; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRINCE, LLOYD HAROLD PRINCE, MARÍA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA, IRMA RUÍZ DE MOREÁN y GRACIELA RENEE PRINCE, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 999, 39.673, 12.482, 7.893 y 26.514, respectivamente; contra CORPORACIÓN IMPERMES C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 100, tomo 1401-A-V, sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un galpón que forma parte del inmueble de su propiedad ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Buena Vista, Parcela Nº 3, Quinta Cariñito; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que fue o es de Julio Santiago Azpúrua hoy se encuentra construido el edificio Residencias Buena Vista; Sur: parte con la calle El Carmen y parte con el local propiedad del arrendador en el cual funciona un Restaurant; Este: terrenos que son o fueron de Pedro María Delgado, donde actualmente funciona un depósito de helados efe y Oeste: en parte con el local propiedad del arrendador donde funciona una venta de equipos para la industria de la panadería. El galpón se encuentra construido con paredes de bloques algunos sin frisar y techo de Acerolite en toda la superficie del mismo; consta de dos (2) pisos, el piso inferior tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 M2); y en el se encuentra un (1) baño y dos escaleras de acceso al segundo piso o mezzanina; tiene una puerta de entrada corrediza de vigas de acero y láminas de hierro entamboradas, una puerta de hierro la cual se encuentra condenada o soldada y sin posibilidad de acceso al local ocupado por el Restaurant; en su segundo piso o mezzanina, la cual tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros con cuarenta y un centímetro cuadrados (82,41 m2), se encuentra dividida en tres áreas la primera de ellas, un (1) baño, la segunda de ellas un pequeño espacio que sirve de oficina de aproximadamente diecisiete metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (17,49 m2) tiene doble techo y enrejado de cabillas en medio; la tercera y última de dichas áreas está separada de la oficina por una pared de bloques frisados y su puerta da a un local que sirve de depósito de aproximadamente cincuenta y siete metros con setenta y siete centímetros cuadrados (57,77 m2).
ii) Pagar a la parte demandante la cantidad de doscientos noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 295.000,00) por concepto de penalidad convenida entre las partes, equivalente a un mil Bolívares diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, a partir del 2 de Octubre de 2013 al día de hoy inclusive.
iii) Pagar a la parte demandante las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en este proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR


ARELIS FALCÓN

MDELCGH/AF/AT
AP31-V-2013-001625
En…
…esta misma fecha, 30 de Julio de 2.014, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR


ARELIS FALCÓN


AF/AT
AP31-V-2013-001625