REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JUANA DILIA HERRERA DE RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.561.494 y V-2.096.301, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANNA MARÍA VENEGAS PATANIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.169.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011190
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos JUANA DILIA HERRERA DE RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Anna María Venegas Patania, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de octubre de 1965, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 534 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1965, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ HERRERA, DENNIS NEIL RODRIGUEZ HERRERA, JOHN HENRY RODRÍGUEZ HERRERA, GERALD JONATHAN RODRÍGUEZ HERRERA, TAMMY JENNIFER RODRIGUEZ HERRERA y JIMMY NEWMAN RODRÍGUEZ HERRERA, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Mónaco, Torre B, Residencias Bamir, piso 10, apartamento 03, La California Norte Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias debidamente certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Jhon Henry Rodríguez Herrera.
Comparecieron en fecha 06 de diciembre de 2013, los ciudadanos JUANA DILIA HERRERA DE RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Anna María Venegas Patania, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.169, y otorgaron poder apud acta.
Compareció en fecha 09 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Anna María Venegas Patania, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.169, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, así como copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano John Rodríguez.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de junio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de junio de 2014, la Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 106° del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló se han cumplido los extremos de ley, procediendo a emitir OPINIÓN FAVORABLE con respecto a la misma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 534 de fecha 18 de octubre de 1965, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUANA DILIA HERRERA DE RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nro. 1420, 2337, 3731, 3204, 395 y 134, años 1966, 1969, 1970, 1974, 1977 y 1976 respectivamente, expedidas la primera, segunda, tercera y sexta por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ HERRERA, DENNIS NEIL RODRIGUEZ HERRERA, JOHN HENRY RODRÍGUEZ HERRERA y JIMMY NEWMAN RODRÍGUEZ HERRERA, respectivamente, el cuarto expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano GERALD JONATHAN RODRÍGUEZ HERRERA; y la quinta expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana TAMMY JENNIFER RODRIGUEZ HERRERA. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUANA DILIA HERRERA DE RODRÍGUEZ, LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ HERRERA, DENNIS NEIL RODRIGUEZ HERRERA, JOHN HENRY RODRÍGUEZ HERRERA, GERALD JONATHAN RODRÍGUEZ HERRERA, TAMMY JENNIFER RODRIGUEZ HERRERA y JIMMY NEWMAN RODRÍGUEZ HERRERA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de mayo de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUANA DILIA HERRERA DE RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.561.494 y V-2.096.301, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de octubre de 1965 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 534, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los_____________________del mes de____________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN



Exp. AP31-S-2013-011190
IGC/ /dmsh