REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: LESVIA REYES MÉNDEZ y RAFAEL ANTONIO BARRIOS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.608.455 y V-5.133.384 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001775.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos LESVIA REYES MÉNDEZ y RAFAEL ANTONIO BARRIOS GUANIPA, debidamente asistidos por la abogada Mirian Azuaje Hernández, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de julio de 2007, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 52, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio José Félix Rivas, Petare, zona 3, casa Nº 22, Escalera 4 Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de diciembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 07 de mayo de 2014, el ciudadano Rafael Antonio Barrios Guanipa, asistido por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de mayo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2014.
En fecha 16 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 106º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de junio de 2014, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal vistos que se han cumplido los requisitos de ley no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 de fecha 26 de julio de 2007 expedida por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LESVIA REYES MÉNDEZ y RAFAEL ANTONIO BARRIOS GUANIPA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LESVIA REYES MÉNDEZ y RAFAEL ANTONIO BARRIOS GUANIPA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de diciembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos LESVIA REYES MÉNDEZ y RAFAEL ANTONIO BARRIOS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.608.455 y V-5.133.384 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de julio de 2007, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 52 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO

POR SECRETARÍA,


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En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2014-001775
IGC/ /dmsh