REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el numero 123, cuyos actuales estatutos sociales modificaciones y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 28-07-2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A-Pro., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00002961-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.972.

PARTE DEMANDADA: PAOLA FERNANDA ECHEVERRIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.135.829.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2013-000157



La presente causa tiene su inicio, mediante libelo presentado en fecha de 25-06-2013, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la ciudadana PAOLA FERNANDA ECHEVERRIA CONTRERAS, anteriormente identificado, por Cobro de Bolívares.
Admitida la demanda en fecha 08-007-2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 15-01-2014, procediendo el secretario del Tribunal a dejar constancia en autos de la fijación del mismo en fecha de 17-03-2014.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, a petición de la parte demandante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 29-04-2014 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue debidamente citada el 28-05-2014, para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 06-06-2014, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09-06-2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de prueba.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Argumenta el apoderado judicial de la parte actora que consta de documento privado de fecha 01-06-2012, que la ciudadana PAOLA FERNANDA ECHEVERRIA CONTRERAS, recibió y acepto un préstamo de su representada, por la cantidad de SETENTA Y SIENTE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.405,47), pagaderos en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del precitado contrato, en treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, con un régimen de intereses convencionales y de mora variables, contemplados en la cláusula Tercera del contrato en comento.

La parte actora alega que para la fecha de 11-06-2013, la ciudadana PAOLA FERNANDA ECHEVERRIA CONTRERAS, adeuda la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.211,52), la cual detalló de la siguiente manera: A) La suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 73.437,10), como saldo del capital. B) La suma de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 13.157,23), que corresponde a los intereses retributivos sobre el saldo de capital antes expresado. C) La suma de UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.617,19) que corresponde a los intereses de mora por el retardo en pagar el capital adeudado. De los montos antes descritos, la parte actora expone que los mismos corresponden al impago de nueve (09) cuotas del referido préstamo, correspondiente desde la cuota tercera (3) hasta la cuota décimo primera (11), ambas inclusive, mas lo correspondiente a los intereses convencionales y de mora variables generados, razón por la cual La Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” procedió a demandar formalmente a la ciudadana PAOLA FERNANDA ECHEVERRIA CONTRERAS, el Cobro de Bolívares de la cantidades antes señaladas.

La parte actora fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.745 del Código Civil.

De conformidad al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Torre Europa, Nivel Oficinas, oficina N º 11, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo estimo la presente acción por la cantidad de de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.211,52), equivalente a OCHOCIENTAS VEINTE Y CUATRO COMA CUARENTA Y UN Unidades Tributarias (824,41 U.T)

Acompañó al libelo de demanda copia certificada del documento poder conferido por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 641.351, actuando en su carácter de Representante Judicial del La Sociedad Mercantil, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL al profesional de derecho EMILIO PEREZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.972; original del documento privado de préstamo de fecha 01-06-2012. Dichos documentos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionados en su oportunidad procesal.

En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.

En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” contra la ciudadana PAOLA FERNANDA ECHEVERRIA CONTRERAS, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, y condena a la parte demandada a:
Primero: pagar la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 73.437,10), por concepto de saldo del capital.
Segundo: pagar la suma de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 13.157,23), por concepto de intereses correspondientes a partir del 13-09-2012, hasta el 11-06-2013, mas los que se generen a partir del 13-06-2013, hasta la ejecución del presente fallo.
Tercero: La suma de UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.617,19), por conceptos de los intereses de mora calculados a partir del 13-09-2012, hasta el 11-06-2013, mas los que se generen a partir del 13-06-2013, hasta la ejecución del presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, ______________________. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.

AP31-M-2013-000157.-
IGC/MA/LARP