REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: NORIS EMPERATRIZ COCHO APARICIO y CARLOS CÉSAR BRAZÓN ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.097.462 y V-10.281.888, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LISCANO ESTEBAN ALVARENGA LUNA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002332
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos NORIS EMPERATRIZ COCHO APARICIO y CARLOS CÉSAR BRAZÓN ÁNGEL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Liscano Esteban Alvarenga Luna, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de noviembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 615 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JONATHAN JUAN CARLOS BRAZÓN COCHO, mayor de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia La vega, Los Paraparos, calle la Laguna, casa Nº 25, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2001 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 20 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio Liscano Alvarenga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.864, apoderado judicial de la ciudadana NORIS EMPERATRIZ COCHO APARICIO, consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de junio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 03 de abril de 2014.
En fecha 20 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 106° del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que por cuanto se han cumplido los extremos de ley se procede a emitir OPINIÓN FAVORABLE con respecto a la misma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 615 de fecha 05 de noviembre de 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NORIS EMPERATRIZ COCHO APARICIO y CARLOS CÉSAR BRAZÓN ÁNGEL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2103, años 1994 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JONATHAN JUAN CARLOS BRAZÓN COCHO. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORIS EMPERATRIZ COCHO APARICIO, CARLOS CÉSAR BRAZÓN ÁNGEL y JONATHAN JUAN CARLOS BRAZÓN COCHO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORIS EMPERATRIZ COCHO APARICIO y CARLOS CÉSAR BRAZÓN ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.097.462 y V-10.281.888 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de noviembre de 1993 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 615, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA ACC.,


MILAGROS ADELLAN


En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,


MILAGROS ADELLAN



Exp. AP31-S-2014-002332
IGC/ /dmsh