VENEZUELA / PODER JUDICIAL

JUZGADO 26º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Julio de 2014
204° y 154°

Expediente N° AP31-S-2014-004414
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES :CHRISTIAM GREGORIO LOPEZ ROJAS y LUZ MARINA NUÑEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros 17.391.404 y 9.959.711, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO MARCANO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.586
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 193, del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud; Que durante la unión matrimonial no procreamos hijos; Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Los Magallanes de Catia, Calle Internacional con Calle El Cristo y Esmeralda, Casa Nº 71-B, Parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas, en donde habitaron interrumpidamente hasta el mes de Noviembre del año 2006, siendo que para ese mismo mes y año se separaron de cuerpos, sin haber restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de Siete (7) años y Cuatro (4) meses.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 193, del Libro de Registro Civil correspondiente al folio Nº 193, año 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CHRISTIAM GREGORIO LOPEZ ROJAS y LUZ MARINA NUÑEZ SILVA, contrajeron matrimonio en fecha Quince (15) de Diciembre de 2005.
-II-
DERECHO
La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, por parte del Ministerio Público.-
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Noviembre de dos mil seis (2006), este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos CHRISTIAM GREGORIO LOPEZ ROJAS y LUZ MARINA NUÑEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros 17.391.404 y 9.959.711, respectivamente, y así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado 26º de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). 204º y 154º
EL JUEZ


EL SECRETARIO,

IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.

En la misma fecha siendo las dos y Quince minutos de la tarde (2:15 pm), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.


Exp. Nº AP31-S-2014-004414
PRAM/IAL/itala