REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

PARTES: ALFREDO JOSÉ ROMERO BRITO Y GLORIA ELENA PÉREZ VILLARROEL

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por los ciudadanos Alfredo José Romero Brito y Gloria Elena Pérez Villarroel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.877.843 y V- 10.528.435, respectivamente, asistidos por el abogado Harold Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, en el cual solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del acta de matrimonio Nº 250, correspondiente al año 1988, consignada en copia certificada, estableciendo como último domicilio conyugal Barrio La Cumbre, casa N° 52, Antímano, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: Alfredo José Romero Pérez y Albeyis José Romero Pérez, mayores de edad, según consta en las actas de nacimientos Nos 956 y 2403, respectivamente, consignadas en copias certificadas. Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos, y que desde el 18 de mayo de 1996, han permanecido separados de hecho, sin que existiese ninguna clase de vida en común.
En fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud, y en esa misma fecha el ciudadano Alfredo José Romero Brito, consigna copias fotostáticas del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de su certificación y notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.



En fecha 13 de junio de 2014, previa consignación de los fotostátos
necesarios se libró boleta de notificación y compulsa correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2014, el ciudadano Edgar Zapata, en su condición de alguacil, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
Conforme a la norma anteriormente transcrita y con basamento en el testimonio aportado por los solicitantes, se desprende que entre los ciudadanos Alfredo José Romero Brito y Gloria Elena Pérez Villarroel, no ha habido reconciliación alguna por lo que resulta procedente el divorcio por ellos solicitados.- Así se Declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos Alfredo José Romero Brito y Gloria Elena Pérez Villarroel, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 1988.
Se ordena remitir un (1) juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital, y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Resolución número 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.


Regístrese, Publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la
presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:00 pm), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Miss*.-
ASUNTO Nº AP31-S-2014-004539