REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

PARTES: JOSÉ BERNARDO SANZ BLANCO Y MARÍA TIBISAY DIAZ.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2014, por los ciudadanos José Bernardo Sanz Blanco y María Tibisay Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.837.461 y V-6.509.644, respectivamente, asistidos por el abogado José Daza Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.273, en el cual solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente solicitud y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, instó a los solicitantes a subsanar su escrito de solicitud.
En fecha 29 de abril de 2014, mediante diligencia presentada por los solicitantes José Bernardo Sanz Blanco y María Tibisay Díaz, antes identificados, asistido por el abogado José Daza Ramírez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.273, consignaron en tres (03) folios útiles, escrito de separación fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de turno.
En fecha 16 de junio de 2014, previa consignación de los fotostátos necesarios se libró boleta de notificación y compulsa correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud.
En fecha 07 de julio 2014, el ciudadano Edgar Zapata, en su condición de alguacil, consignó diligencia dejando constancia de haber notificado al Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2014, compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Consagra el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A primer aparte del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho catorce (14) años, puesto que ambos están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, considera procedente declarar el Divorcio solicitado. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos José Bernardo Sanz Blanco y María Tibisay Díaz, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1987.
Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre, al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Resolución número 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
Regístrese, Publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Arturo.
ASUNTO Nº AP31-S-2013-002708