REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-004180
PARTES: JOSE GREGORIO GALVIZ y ENEIDA LUCIANA MORALES LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.412.666 y V- 6.367.453 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ITALO RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.257.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GALVIZ y ENEIDA LUCIANA MORALES LUGO, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 28 de Septiembre de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 307, correspondiente al año 1.988, igualmente señalaron que establecieron el último domicilio conyugal en la Calle Real de Antimano, Casa Nº 71, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que durante la unión conyugal, procreamos dos (02) hijos, de nombre YORSE JOSE GALVIZ MORALES, y YASMIN ROSSI GALVIZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, tal y como constan de actas de nacimientos Nros 412 y 948 respectivamente y que no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos y que desde el 15 de enero de 2004, han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Junio de de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Julio de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció la Fiscal 93º del Ministerio Público y manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos JOSE GREGORO GALVIZ y ENEIDA LUCIANA MORALES LUGO, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, JOSE GREGORIO GALVIZ y ENEIDA LUCIANA MORALES LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.412.666 y V- 6.637.453 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 28 de Septiembre 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 307, correspondiente al año 1.988, de la presente solicitud.
Notifíquese la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano; Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y al Registro Principal. Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
|