REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
PARTE ACTORA: ZULEIMA DEL VALLE GUEVARA LAFON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.978.
PARTE DEMANDADA: BLADIMIR JOSE GUEVARA CARRION, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.037.488.
APODERADO ASISTIENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 216.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: INTERDICTO.-
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que es propietaria conjuntamente con los que fueron sus hermanos menores, de un inmueble ubicado en el barrio 5 de julio, parte alta, sector Cancha de Chirinos, escalera José Gregorio Hernández, cueva del oso, casa Nº 47, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alega asimismo, que en fecha 21 de diciembre de 2013, el ciudadano BLADIMIR JOSE GUEVARA CARRION, quien es su hermano, se encontraba domiciliado con su concubina en Campo Rico, rompió las cerraduras de la reja principal, la puerta principal e incluso rompió los vidrios de la reja panorámica, y la cerradura del cuarto privado de su hermana, ciudadana ANIUSKA JUDIT GUEVARA CARRIÓN, a la cual agredió físicamente, siendo denunciado ante la Fiscalía, igualmente agredió a la ciudadana MARISOL GUILLEN y a su sobrino GABRIEL.
Alega igualmente, que el referido ciudadano cambio de manera arbitraria las cerraduras de la reja y puerta principal, impidiendo el acceso al inmueble de los que allí habitaban, amenazando con quemar a su hermana y a sus hijas menores.
Aduce además, que a pesar que el mencionado ciudadano tiene antecedentes agresivos y actualmente se encuentra bajo régimen de presentación por ante los tribunales penales, sigue siendo persistente con su conducta hacia sus hermanas y demás familiares, razón por la cual acude ante este Juzgado para intentar procedimiento interdictal a los fines de ser restituida en el inmueble de su propiedad.
Sometida a la distribución de turno en fecha 17/07/2014, fue presentado libelo de demanda con sus recaudos, correspondiendo la causa a este Juzgado en esa misma fecha.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Arts.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).
La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori, que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior esta directora del proceso observa: que la representación judicial de la parte actora, pretende ejercer una acción de RESTITUCIÓN contra el ciudadano BLADIMIR JOSE GUEVARA CARRION, en virtud de haber sido despojado de forma arbitraria y violenta por el referido ciudadano.
Asimismo, se evidencia que la parte actora no consigno documento alguno, donde se evidencie la fecha exacta en que ocurrió el despojo.
Por otro lado, señala el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda deberá expresar:
6° “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.…”
Con base a lo anteriormente expuesto, al no haber instrumento alguno en que se fundamente la pretensión, no cumple de esta manera la parte actora con la norma antes citada, razón por la cual, debe esta Juzgadora inadmitir la demanda por ser contraria a la Ley y no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado por la falta de un requisito formal e insustituible.
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda que por INTERDICIÓN (Restitución), interpuso la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GUEVARA LAFON, en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE GUEVARA CARRION.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZ,

NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº25.
EL SECRETARIO


NP/JG/rrj.-
AP31-V-2014-001093.-