Maracay, 28 Julio 2014
204° y 155º
ASUNTO N° DP11-L-2013-000262
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GARCIA, JESUS VASQUEZ, OSWALDO GUTIERREZ, SIDERIO SILVA, JESUS RODRIGUEZ, JEAN DIAZ, YAMPIER HERNANDEZ Y ROBERTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.376.859, 4.606.540, 8.089.280, 8.688.473, 14.241.275, 15.129.927. 16.268.805 y 15.819.486 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMON FAJARDO, SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, SILVIA COROMOTO PEROZO, GABRIELA SORIDE JARAMILLO PEROZO Y SYMONETH ALEXANDRA FAJARDO CEDILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.709, 86.071, 139.269, 183.209 y 182.274 respectivamente; como consta en el Poder que riela del folio 242 al 244 de la pieza 1 del expediente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL EL PALMAR, S.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20/01/1956, bajo el N° 1, Tomo: 1-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROMULO CARDIER ARREAZA, GABRIEL RUAN SANTOS, JIMMY R MATHISON, LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, LUIS ALBERTO KOLSTER PAGES, JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, SARELDA AREVALO HERNANDEZ, IVAN CASTILLO MARIN, RAFAEL EDUARDO CASTILLO HIDALGO, REINALDO PAREDES MENA, FERNANDO PAREDES MENA Y MAURO HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6257, 8933, 3017, 7728, 7260, 68.202, 112.291, 8.012, 186.306, 33.554, 99.719 y 79.379 respectivamente; como consta en los Poderes que rielan del folio 09 al 11, y del 14 al 17, ambos en la pieza 2 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 04 de octubre del año 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos JOSE GARCIA, JESUS VASQUEZ, OSWALDO GUTIERREZ, SIDERIO SILVA, JESUS RODRIGUEZ, JEAN DIAZ, YAMPIER HERNANDEZ Y ROBERTO GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PASIVOS LABORALES y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 8.096.972,36 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha 07 de noviembre del año 2013, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 07 de marzo del año 2014, cuando concluida la etapa de mediación, se dio por concluida la Audiencia, ordenándose agregar las pruebas aportadas. Así mismo, se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 12 de marzo del año 2014 (folios 42 al 119 pieza 2).
En fecha 21 de Marzo de 2014, la ciudadana Jueza Abg. Mercedes Coronado, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación en fecha 17 de octubre de 2013, en el cargo de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por lo que en consecuencia se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto conoció de la misma en etapa de sustanciación, mediación y ejecución; por lo que se remite el expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
En fecha 28 de Marzo de 2014, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el expediente, previa distribución, procediendo a dictar sentencia en fecha 03 de Abril de 2014, en la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Coronado, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, ordenándose la remisión inmediata del presente asunto, para su distribución.
Posteriormente el presente asunto fue distribuido entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, quien la dio por recibida, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas; dándose inicio a la evacuación del material probatorio aportado al proceso con las pruebas de la parte actora, siendo prolongada la audiencia para el día MARTES QUINCE (15) DE JULIO DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), audiencia en la que comparecieron ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, y una vez evacuadas las pruebas de la parte demandada, este Juzgado dada la complejidad del presente asunto considero necesario diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JESUS VASQUEZ SANDOVAL y SIDERIO SILVA ROJAS, identificados en autos; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ISMAEL GARCIA, OSWALDO GUTIERREZ, JESUS MANUEL RODRIGUEZ, JEAN CARLOS DIAZ, YAMPIER HERNANDEZ y ROBERTO ELIAS GUTIERREZ, identificados en autos, que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Alegan los accionantes en su escrito libelar, que en virtud de sus laborales en cada una de las jornadas o turnos realizados, se le pagaron de manera insuficiente, ya que establecieron de manera errática a la luz del derecho laboral y a lo que señala la ley que rige la materia laboral como base de cálculo el salario básico y no el salario normal. Adeudándoseles los siguientes conceptos salariales:
.- Interjornales mixtos y nocturnos.
.-Complemento de jornada normal y complemento de jornada real.
.-feriados no trabajados y feriados trabajados.
.-Bonificación DT (Bonificación domingo trabajado en los turnos diurnos, mixtos y nocturnos).
.-Domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo.
.-Horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
.-Domingo trabajado.
.- Días descanso legal y convencional.
.- Bono Vacacional y pago de los días de descanso en vacaciones.
.- Salario de eficacia atípica.
.-Prorrateo del beneficio de la Ley de Alimentación en las horas extraordinarias.
.- Comida fuera de turno.-
Así mismo alegan que dichas diferencias salariales producen consecuencialmente incidencias en el cálculo y correspondiente pago de las vacaciones, bono vacacional, descansos y feriados en vacaciones, así como las incidencias en el cálculo y pago de las utilidades, en el cálculo de la indemnización de antigüedad articulo 666 literal a), la compensación por transferencia articulo 666 literal b), y las incidencias que todos esos conceptos demandados produjeron en los abonos mensuales y las cantidades correspondientes a los días adicionales de prestaciones sociales. Razón por la cual a continuación se desglosa de manera individual la información de cada demandante:
1). En el caso del ciudadano JOSE ISMAEL GARCIA ROMERO, ingreso como obrero en fecha 16/11/1976, posteriormente fue ascendido en el año 2006, en el cargo de supervisor de fabrica, con un sueldo mensual de Bs.6.508,42. Total de los Conceptos adeudados:
-Dif. Conceptos Salariales Bs. 577.442,40.
-Bono Vacacional Bs.127.113,50.
-Descansos en Vacaciones Bs.89.364,64.
-Salario de Eficacia a típica Bs.428,26.
-Prorrateo Cesta Tickets Bs.22.912,17.
-Comida fuera de turno Bs.54.784,60.
Total Bs.872.045,57
2). En el caso del ciudadano JESUS VASQUEZ SANDOVAL, ingreso como supervisor de fábrica en fecha 01/10/1987, con un sueldo mensual de Bs.6.832,29. Total de conceptos adeudados:
-Dif. Conceptos Salariales Bs. 824.288,33.
-Bono Vacacional Bs.137.391,60.
-Descansos en Vacaciones Bs.96.590,46.
-Salario de Eficacia a típica Bs.17.534,47.
-Prorrateo Cesta Tickets Bs.1.912,22.
-Comida fuera de turno Bs.54.784,00.
Total Bs.1.132.501,08
3). En el caso del ciudadano OSWALDO JOSE GUTIERREZ GARCIA, ingreso en fecha 15/07/1998, en el cargo de supervisor de fabrica, con un sueldo mensual de Bs.6.506,47. Total de conceptos adeudados:
-Dif. Conceptos Salariales Bs. 551.951,91.
-Bono Vacacional Bs.99.913,88.
-Descansos en Vacaciones Bs.57.157,09.
-Salario de Eficacia atípica Bs.4.731,84.
-Prorrateo Cesta Tickets Bs.20.702,39.
-Comida fuera de turno Bs.54.784,00.
Total Bs.789.241,11.
4). En el caso del ciudadano SIDERIO SILVA ROJAS, ingreso como obrero en fecha 13/02/1991, luego fue ascendido a supervisor de fabrica, con un sueldo mensual de Bs.6.390,42. Total de conceptos adeudados:
-Dif. Conceptos Salariales Bs. 835.118,74.
-Bono Vacacional Bs.162.112,02.
-Descansos en Vacaciones Bs.106.939,36.
-Salario de Eficacia atípica Bs.5.642,18.
-Prorrateo Cesta Tickets Bs.23.646,58.
-Comida fuera de turno Bs.54.784,00.
Total Bs.1.188.242,88.
5). En el caso del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ HURTADO, ingreso como obrero en fecha 23/07/2004, luego fue ascendido a supervisor de fabrica, con un sueldo mensual de Bs.6.506,42. Total de conceptos adeudados:
-Dif. Conceptos Salariales Bs.581.712,03 .
-Bono Vacacional Bs.64.722,74.
-Descansos en Vacaciones Bs.31.025,82.
-Salario de Eficacia atípica Bs.1.028,27.
-Prorrateo Cesta Tickets Bs.14.848,39.
-Comida fuera de turno Bs.41.088,00
Total Bs.734.425,25.
6). En el caso del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ SANCHEZ, ingreso como obrero en fecha 01/11/2001, luego fue ascendido a supervisor de fabrica, con un sueldo mensual de Bs.7.203,75. Total de conceptos adeudados:
-Dif. Conceptos Salariales Bs.609.348,82.
-Bono Vacacional Bs.76.765,62.
-Descansos en Vacaciones Bs.40393,34.
-Salario de Eficacia atípica Bs. 1.768,75.
-Prorrateo Cesta Tickets Bs.6.267,67.
-Comida fuera de turno Bs.52.501,33.
Total Bs.787.045,53.
7). En el caso del ciudadano YAMPIER ALEXANDER HERNANDEZ BRITO, ingreso como obrero en fecha 23/07/2004, luego fue ascendido a supervisor de fabrica, con un sueldo mensual de Bs.6.398,42. Total de conceptos adeudados:
-Dif. Conceptos Salariales Bs.697.607,04
-Bono Vacacional Bs.62.227,55.
-Descansos en Vacaciones Bs.29.829,71.
-Salario de Eficacia atípica Bs. 1.440,05.
-Prorrateo Cesta Tickets Bs.6.651,87.
-Comida fuera de turno Bs.41.088,00.
Total Bs. 838.844,22.
8). En el caso del ciudadano ROBERTO ELIAS GUTIERREZ AZUZ, ingreso como supervisor de fabrica en fecha 11/10/2006, con un sueldo mensual de Bs.6.838,66. Total de conceptos adeudados:
-Dif. Conceptos Salariales Bs.402.182,50
-Bono Vacacional Bs.46.286,67.
-Descansos en Vacaciones Bs.21.159,62.
-Salario de Eficacia atípica Bs. 1.330,08.
-Prorrateo Cesta Tickets Bs.17.698,98.
-Comida fuera de turno Bs.29.674,67.
Total Bs. 518.332,51.
Visto lo antes expuesto insistimos que la empresa demandada CENTRAL EL PALMAR, S.A., adeuda a los accionantes la cantidad de Bs. 6.860.678,16, más los Intereses moratorio por Bs.1.236.294,20. Para un monto total demandado de Bs.8.096.972,36.
Así mismo solicitan la Corrección monetaria o Indexación Judicial.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
PARTE DEMANDADA: Señalan los Apoderados Judiciales de la accionada, en el escrito de contestación (folios 42 al 119 pieza 2), lo que seguidamente se resume:
HECHOS ADMITIDOS: Admiten como cierto: las fechas de ingreso y egreso de los demandantes, así como los cargos que desempeñaron dentro de la empresa demandada. Ahora bien, en el Capitulo Primero del escrito de contestación exponen que la relación de trabajo más antigua en el tiempo comenzó en el año 1976, aun cuando todas las pretensiones solicitan pagos de diferencias salariales desde el año 1996 en adelante. Por eso para el mejor entendimiento de la pretensión y de la normativa convencional y legal aplicable al caso, pueden ser utilizadas las siguientes normas convencionales y legales: Convenciones Colectivas de los años 1983-1986, 1986-1989, 1989-1991, 1991-1994, 1996-1998, 1998-2000, 2000-2002, 2002-2005, 2005-2008 y 2008-2011, la Ley Orgánica del Trabajo (2da reforma de 1975 y reforma de 1983), Ley Orgánica del Trabajo de 1991, reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012. Dado ello es de capital importancia para ajustar la norma jurídica correcta a la situación jurídica delata, todo en aplicación del principio de aplicación inmediata de la Ley, principio este que lleva a una consecuencia jurídica, que es la irretroactividad de la ley.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Rechazan enfáticamente que se le adeuden a los trabajadores accionantes cantidad alguna de dinero por haber calculado o pagado erróneamente, razón por la cual la accionada niega los siguientes conceptos:
.- Interjornal mixto y nocturno.
.-Complementos de jornadas legal y real.
.-Feriados trabajados y no trabajados.
.-Bonificación DT (Bonificación domingo trabajado) diurno, mixto y nocturno.
.-Domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, diurno, mixto y nocturno.
.-Horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
.-Domingo trabajado.
.- Días descansos legal y convencional.
.-Bono vacacional y pago de los días de descanso en vacaciones.
.-Salario de Eficacia Atípica.
.-Prorrateo del Beneficio de la Ley de Alimentación en las Horas Extraordinarias de Labor.
.-Comida Fuera de Turno.
De igual manera señala la representación judicial de la demandada que todos los pagos hechos a los accionantes por los conceptos demandados se han realizado correctamente, aplicando los conceptos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, y si fuere el caso, en la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, en el Capítulo Segundo del escrito de contestación se dio contestación de manera individual a las distintas pretensiones formuladas para cada uno de los Co-demandados.
1). En el caso del ciudadano JOSE ISMAEL GARCIA ROMERO, negamos y rechazamos que se le adeuden las siguientes cantidades:
Por diferencia en el pago de los conceptos de nomina mal calculados Bs.577.442,40.
Por Bono vacacional generado y no pagado desde el año 1991 hasta el año 2013 Bs.84.742,23, así como las incidencias generadas por ese monto de Bs.28.247,44, y Bs14.123,72, para un total de Bs.127.113,50.
Por días de descanso generados en vacaciones y no pagados desde el año 1991 hasta el año 2013, Bs.59.576,43, ni las incidencia que se adeudan de Bs.19.858,81 y Bs.9.929,40, para un total de Bs.89.364,64.
Por concepto de salario de eficacia a típica año 2006 hasta el año 2011 Bs.24,23, así como las incidencia generadas por tal monto, Bs.69,45 y Bs.193,81, 140,78, para un total de Bs.1.010,28.
Por prorrateo de Ley de alimentación y horas extraordinarias años 2009 al 2013, Bs.22.912,17.
Por concepto de comida fuera de turno años 2001 al 2013, Bs.54.784,00.
Por todos los conceptos en su totalidad Bs.872.045,57.
2). En el caso del ciudadano JESUS VASQUEZ SANDOVAL negamos y rechazamos que se le adeuden las siguientes cantidades:
Por diferencia en el pago de los conceptos de nomina mal calculados Bs.824.288,33.
Por Bono vacacional generado y no pagado desde el año 1991 hasta el año 2013 Bs.91.594,40, así como las incidencias generadas por ese monto de Bs.30.531,47, y Bs15.265,73, para un total de Bs.137.391,60.
Por días de descanso generados en vacaciones y no pagados desde el año 1991 hasta el año 2013, Bs.64.393,64, ni las incidencias que se adeudan por ese monto de Bs.21.464,55, y Bs.10.732,27, para un total de Bs.96.590,46.
Por concepto de salario de eficacia a típica año 1998 hasta el año 2012 Bs.23.805,24, así como las incidencia generadas por tal monto, Bs.981,89,Bs. 2.843, Bs.437.935,15 y Bs.5.764, para un total de Bs.41.339,91.
Por prorrateo de Ley de alimentación y horas extraordinarias año 2013, Bs.1.912,22.
Por concepto de comida fuera de turno años 2001 al 2013, Bs.54.784,00.
Por todos los conceptos en su totalidad Bs.1.132.501,08.
3). En el caso del ciudadano OSWALDO JOSE GUTIERREZ GARCIA negamos y rechazamos que se le adeuden las siguientes cantidades:
Por diferencia en el pago de los conceptos de nomina mal calculados Bs.551.951,91.
Por Bono vacacional generado y no pagado desde el año 1998 hasta el año 2013 Bs.66.609,26, así como las incidencias generadas por ese monto de Bs.22.203,09, y Bs. 11.101,54, para un total de Bs.99.913,88.
Por días de descanso generados en vacaciones y no pagados desde el año 1998 hasta el año 2013, Bs. 38.104,72, ni las incidencias que se adeudan por ese monto de Bs.12.701,57, y Bs.6.350,79, para un total de Bs.57.157,09.
Por concepto de salario de eficacia a típica año 2004 hasta el año 2011 Bs.6.424,12, así como las incidencia generadas por tal monto, Bs.267,67, Bs. 767,33, Bs.2.141,37, y Bs. 1.555,47, para un total de Bs.11.155,96.
Por prorrateo de Ley de alimentación y horas extraordinarias años 2009 al 2013, Bs.20.702,39.
Por concepto de comida fuera de turno años 2001 al 2013, Bs.54.784,00.
Por todos los conceptos en su totalidad Bs. 789.241,11.
4). En el caso del ciudadano SIDERIO SILVA ROJAS negamos y rechazamos que se le adeuden las siguientes cantidades:
Por diferencia en el pago de los conceptos de nomina mal calculados Bs.835.118,74.
Por Bono vacacional generado y no pagado desde el año 1991 hasta el año 2013 Bs.101.408,01, así como las incidencias generadas por ese monto de Bs.33.802,67, y Bs. 16.901,34, para un total de Bs.152.112,02.
Por días de descanso generados en vacaciones y no pagados desde el año 1991 hasta el año 2013, Bs.71.292,91, ni las incidencias que se adeudan por ese monto de Bs.23.764,30, y Bs.11.882,15, para un total de Bs.106.939,36.
Por concepto de salario de eficacia a típica año 1998 hasta el año 2011 Bs.7.660,04, así como las incidencia generadas por tal monto, Bs.319,17, Bs.914,95, Bs.2.553,35, y Bs.1.554,72, para un total de Bs.13.302,22.
Por prorrateo de Ley de alimentación y horas extraordinarias años 2009 al 2013, Bs.23.646,58.
Por concepto de comida fuera de turno años 2001 al 2013, Bs.54.784,00.
Por todos los conceptos en su totalidad Bs. 1.188.242,88.
5). En el caso del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ HURTADO negamos y rechazamos que se le adeuden las siguientes cantidades:
Por diferencia en el pago de los conceptos de nomina mal calculados Bs.581.712,03.
Por Bono vacacional generado y no pagado desde el año 2004 hasta el año 2013 Bs.43.148,49, así como las incidencias generadas por ese monto de Bs.14.382,83, y Bs. 7.191,42, para un total de Bs.64.722,74.
Por días de descanso generados en vacaciones y no pagados desde el año 2004 hasta el año 2013, Bs.20.683,88, ni las incidencias que se adeudan por ese monto de Bs.6.894,63, y Bs.3.447,31, para un total de Bs.31.025,82.
Por concepto de salario de eficacia a típica año 2010 hasta el año 2011 Bs.1.028,27, así como las incidencia generadas por tal monto, Bs.42,84, Bs.122,82, Bs.342,76, y Bs.248,97, para un total de Bs.1.785,67.
Por prorrateo de Ley de alimentación y horas extraordinarias años 2011 al 2013, Bs.14.848,39.
Por concepto de comida fuera de turno años 2004 al 2013, Bs.41.088,00.
Por todos los conceptos en su totalidad Bs. 734.425,25.
6). En el caso del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ SANCHEZ negamos y rechazamos que se le adeuden las siguientes cantidades:
Por diferencia en el pago de los conceptos de nomina mal calculados Bs.609.348,82.
Por Bono vacacional generado y no pagado desde el año 2001 hasta el año 2013 Bs.51.177,08, así como las incidencias generadas por ese monto de Bs.17.059,03, y Bs.8.529,51, para un total de Bs.76.765,62.
Por días de descanso generados en vacaciones y no pagados desde el año 2001 hasta el año 2013, Bs.26.928,89, ni las incidencias que se adeudan por ese monto de Bs.8.976,30, y Bs.4.488,15, para un total de Bs.40.393,34.
Por concepto de salario de eficacia a típica año 2010 hasta el año 2011 Bs.2.401,32, así como las incidencia generadas por tal monto, Bs.100,06, Bs.286,82, Bs.800,44, y Bs.581,43, para un total de Bs.4.170,07.
Por prorrateo de Ley de alimentación y horas extraordinarias años 2011 al 2013, Bs.6.267,67.
Por concepto de comida fuera de turno años 2002 al 2013, Bs.52.501,33.
Por todos los conceptos en su totalidad Bs. 787.045,53.
7). En el caso del ciudadano YAMPIER ALEXANDER HERNANDEZ BRITO negamos y rechazamos que se le adeuden las siguientes cantidades:
Por diferencia en el pago de los conceptos de nomina mal calculados Bs.697.607,04.
Por Bono vacacional generado y no pagado desde el año 2005 hasta el año 2013 Bs.41.485,03, así como las incidencias generadas por ese monto de Bs.13.828,34, y Bs.6.914,17, para un total de Bs.62.227,55.
Por días de descanso generados en vacaciones y no pagados desde el año 2004 hasta el año 2013, Bs.19.886,48, ni las incidencias que se adeudan por ese monto de Bs.6.628,83, y Bs.3.314,41, para un total de Bs.29.829,71.
Por concepto de salario de eficacia a típica año 2010 hasta el año 2012 Bs.1.955,07, así como las incidencia generadas por dicho monto, Bs.81,46, Bs.233,52, Bs.651,69 y Bs.473,38, para un total de Bs.3.395,12.
Por prorrateo de Ley de alimentación y horas extraordinarias años 2011 al 2013, Bs.6.651,87.
Por concepto de comida fuera de turno años 2004 al 2013, Bs.41.088,00.
Por todos los conceptos en su totalidad Bs. 838.844,22.
8). En el caso del ciudadano ROBERTO ELIAS GUTIERREZ AZUZ negamos y rechazamos que se le adeuden las siguientes cantidades:
Por diferencia en el pago de los conceptos de nomina mal calculados Bs.402.182,50.
Por Bono vacacional generado y no pagado desde el año 2006 hasta el año 2013 Bs.30.857,78, así como las incidencias generadas por ese monto de Bs.10.285,93, y Bs.5.142,96, para un total de Bs.46.286,67.
Por días de descanso generados en vacaciones y no pagados desde el año 2006 hasta el año 2013, Bs.14.106,41, ni las incidencias que se adeudan por ese monto de Bs.4.702,14, y Bs.2.351,07, para un total de Bs.21.159,62.
Por concepto de salario de eficacia a típica año 2009 hasta el año 2011 Bs.1.805,76, así como las incidencia generadas por dicho monto, Bs.75,24, Bs.215,69, Bs.601,92 y Bs.437,23, para un total de Bs.3.135,84.
Por prorrateo de Ley de alimentación y horas extraordinarias años 2009 al 2013, Bs.17.698,98.
Por concepto de comida fuera de turno años 2007 al 2013, Bs.29.674,67.
Por todos los conceptos en su totalidad Bs. 518.332,51.
Por todo lo anteriormente expuesto negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., deba pagar a los trabajadores accionantes la cantidad de Bolívares 8.096.972,36.
Finalmente solicitamos sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer los montos y conceptos que alegan los accionantes se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
En este orden, este Juzgador tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes; la fecha de inicio, así como los cargos desempeñados por los demandantes. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, en este caso en particular recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a determinar si deben ser admitidos los siguientes conceptos reclamados: Interjornal mixto y nocturno, Complementos de jornadas legal y real, Feriados trabajados y no trabajados, Bonificación DT (Bonificación domingo trabajado) diurno, mixto y nocturno, Domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, diurno, mixto y nocturno, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Domingo trabajado, Días descansos legal y convencional, Bono vacacional y pago de los días de descanso en vacaciones, salario de eficacia atípica, prorrateo del beneficio de cesta ticket y comida fuera de turno, así como cualquier otro pasivo y derecho laboral. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto al mérito favorable de los autos, esta Instancia debe señalar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES
(Seis (06) Anexos de pruebas de la parte actora)
CAPITULO II
INSTRUMENTALES COMUNES A TODOS LOS TRABAJADORES:
-Marcado “RPBDT RC” recibo de pago, folio 60 Anexo 1: Al no ser impugnada, no desconocida se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la accionada canceló a favor del demandante la cantidad de Bolívares 18.789,26, por concepto de bonificación por domingo trabajado. Así se decide.
-Marcada “RPBDT-RG” recibo de pago, folio 59 Anexo 1: Al no ser impugnada, ni desconocida se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la accionada canceló a favor del demandante la cantidad de Bolívares 5.158,97, por concepto de bonificación por domingo trabajado. Así se decide.
-Marcado “APCT-2009”, Acta de fecha 21/07/2009, folios 61 y 62, Anexo 1: Al no ser impugnada, ni desconocida se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la forma en que debe la accionada dar aplicabilidad a la Ley de Alimentación. Así se decide.
-Marcado “A-2001”, Acta de fecha 16/10/2001, folios 82 y 83, Anexo 1: Se promueve Acta con ocasión del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo introducido por el S.I.A.E.O.P (Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar, S.A.), al no ser impugnada, ni desconocida se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la accionada acordó cancelar el recargo del 54% por el día domingo laborado. Así se decide.
-Marcadas “CC1996-1998”, “CC2002-2005”, “CC2008-2011”, “CC2011-2013”, folios 63 al 81, Anexo 1: Se observa que se trata de las Convenciones Colectivas celebradas por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS COMUNES PARA TODOS LOS DEMANDANTES:
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de juicio, los siguientes documentos originales:
a.- Horario de Trabajo y rotaciones.
b.- Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, de fecha 21/07/2009.
En relación con la exhibición del documento relativo al Horario de Trabajo y rotaciones, se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió dicho original, en razón de ello este Juzgado le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo como cierto y exacto, lo que pretende la actora con la exhibición de esta documental. Así se decide.
En cuanto a la exhibición del documento denominado Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, de fecha 21/07/2009, se verifica que la misma ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
Con respecto a la exhibición de la documental denominada: Autorización o permiso otorgado por el Inspector del Trabajo para realizar trabajos en horas extraordinarias, fue negada su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
CAPITULO III
DOCUMENTALES TRABAJADOR JOSE ISMAEL GARCIA
-Marcado “RP2003”, “RP2005”, “RP2006”, “RP2007”, “RP2008”, “RP2009”, “RP2010”, “RP2011”, “RP2012”, “RP2013”, recibos de pago semanales y mensuales, folios 105 al 264, Anexo 1: no fueron impugnadas ni desconocidas, apreciándose que también fueron producidas por la parte demandada en el legajo marcado con el numero “1.1”, se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las percepciones canceladas al hoy accionante en los periodos indicados en las documentales que se analizan. Así se decide.
-En relación a las documentales marcados “V1-2007, V1-2008, V1-2009, V1-2010, V1-2012”, este Tribunal se abstuvo de admitirlas, razón por la cual no hay material que valorar. Así se establece.
DOCUMENTALES TRABAJADOR JESUS VASQUEZ
-Marcado “RP1996, RP1997, RP1998, RP1999, RP2000, RP2001, RP12002, RP12003, RP12004, RP12005, RP12006, RP12007, RP12008, RP12009, RP12010, RP12011, RP12012, RP12013”, recibos de pago mensuales, folios 02 al 06 Anexo 2: no fueron impugnadas ni desconocidas, se constato que también fueron producidas por la accionada en el legajo marcado con el número “2.1”, se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las percepciones canceladas por la demandada al actor en los periodos indicados en las documentales que se analizan. Así se decide.
-Marcado “V1-1997, V1-1998, V1-1999, V1-2000, V1-2001, V1-2002, V1-2003, V1-2004, V1-2005, V1-2006, V1-2007, V1-2008, V1-2009, V1-2010, V1-2011 y V1-2012”, planillas de movimiento vacación individual, folios 207 al 222, Anexo 2: no fueron ni impugnadas ni desconocidas, se verifican que también fueron producidas por la accionada en el legajo marcado con el número “2.2”, confiriéndoseles valor probatorio, demostrándose lo pagado por concepto de vacaciones. Así se decide.
DOCUMENTALES TRABAJADOR OSWALDO GUTIERREZ
-Marcados “RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2009, RP2010, RP2011, RP2012, RP2013”, recibos de pago mensuales, folio 02 al 104, Anexo 3: no fueron impugnadas ni desconocidas, apreciándose que también fueron producidas por la demandada en el legajo marcado con el numero “3.1”, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las percepciones canceladas al accionante en los periodos indicados en las documentales que se analizan. Así se decide.
-Marcados “V1-2006, V1-2007, V1-2008 y V1-2012”, planillas de movimiento vacación individual, folios 105 al 108, Anexo 3: no fueron ni impugnadas ni desconocidas, se verifican que también fueron producidas por la accionada en el legajo marcado con el número “3.2”, confiriéndole valor probatorio, demostrándose lo pagado por concepto de vacaciones. Así se decide.
DOCUMENTALES TRABAJADOR SIDERIO SILVA
-Marcados “RP1996, RP1997, RP1998, RP1999, RP2000, RP2001, RP2002, RP2003, RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2009, RP2010, RP2011 y RP2012”, recibos de pago mensuales, folios 02 al 201, Anexo 4: no fueron impugnados ni desconocidos, observándose que también fueron reproducidos por la parte accionada en el legajo marcado con el numero “4.1”, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las percepciones canceladas por la demandada al hoy actor en los periodos indicados en las documentales que se analizan. Así se decide.
-Marcados “V1-1996, V1-1997, V1-1998, V1-1999, V1-2000, V1-2001, V1-2002, V1-2003, V1-2004, V1-2005, V1-2006, V1-2007, V1-2008, V1-2009 y V1-2010 y V1-2011”, planillas de movimiento vacación individual, folios 202 al 220, Anexo 4: no fueron ni impugnadas ni desconocidas, se verifican que también fueron producidas por la accionada en el legajo marcado con el número “4.2”, confiriéndole valor probatorio, demostrándose lo pagado por la demandada por concepto de vacaciones Así se decide.
DOCUMENTALES TRABAJADOR JESUS RODRIGUEZ
-Marcado “RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2009, RP2010, RP2011, RP2012 y RP2013, recibos de pago semanales y mensuales, folios 02 al 185, Anexo 5: no fueron impugnados ni desconocidos, se constato que fueron reproducidos por la parte accionada en el legajo marcado con el numero “5.1”, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las percepciones canceladas por la demandada al hoy accionante en los periodos indicados en las documentales que se analizan. Así se decide.
-Marcado “V1-2007, V1-2009, V12010, V1-2011, V1-2012” planillas de movimientos vacación individual, folios 186 al 190, Anexo 5: no fueron impugnadas ni desconocidas, se observa que también fueron producidas por la accionada en el legajo marcado con el número “5.2”, por tal motivo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, como demostrativa de habérsele cancelado las vacaciones al actor en los periodos allí indicados. Así se decide.
DOCUMENTALES TRABAJADOR JEAN CARLOS DIAZ
-Marcados “RP2010, RP2011, RP2012 y RP2013”, recibos de pago semanales y mensuales, folio 41 al 75, Anexo 6: no fueron impugnados ni desconocidos, se observa que también fueron reproducidos por la accionada en el legajo marcado con el numero “6.1”, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las percepciones canceladas al accionante en los periodos indicados en las documentales que se analizan. Así se decide.
-Marcados “V1-2010, V1-2011 y V1-2012”, folio 76 al 78, planillas de movimientos vacación individual, Anexo 6: no fueron impugnadas ni desconocidas, se verifican que también fueron producidas por la accionada en el legajo marcado con el número “6.2”, por tal motivo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, como demostrativa de habérsele cancelado las vacaciones al actor en los periodos allí indicados. Así se decide.
DOCUMENTALES TRABAJADOR YAMPIER HERNANDEZ
-Marcados “RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2011, RP2012 y RP2013”, recibos de pago semanales y mensuales, folios 79 al 178, Anexo 6: no fueron impugnados ni desconocidos, se evidencio que también fueron reproducidos por la demandada en el legajo marcado con el numero “7.1”, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los conceptos cancelados al accionante en los periodos indicados en las documentales que se analizan. Así se decide.
-Marcados “V1-2006, V1-2010 y V1-2011”, folio 179 al 181, planillas de movimientos vacación individual, Anexo 6: no fueron impugnadas ni desconocidas, se observa que también fueron producidas por la demandada en el legajo marcado con el número “7.2”, por tal motivo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, como demostrativa de habérsele cancelado las vacaciones al actor en los periodos allí indicados. Así se decide.
DOCUMENTALES TRABAJADOR ROBERTO GUTIERREZ
-Marcados “RP2009, RP2010, RP2011, RP2012 y RP2013”, recibos de pago mensuales, folios 02 al 38, Anexo 6: no fueron impugnados ni desconocidos, se observa que también fueron reproducidos por la demandada en el legajo marcado con el numero “8.1”, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las percepciones canceladas al hoy actor en los periodos indicados en las documentales que se analizan. Así se decide.
-Marcados “V1-2010 y V1-2011”, folio 39 y 40, planillas de movimientos vacación individual, Anexo 6: no fueron impugnadas ni desconocidas, se verifican que también fueron producidas por la accionada en el legajo marcado con el número “8.2”, por tal motivo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, como demostrativa de habérsele cancelado las vacaciones al actor en los periodos allí indicados. Así se decide.
Con respecto a la Prueba de Exhibición de documentos para cada uno de los trabajadores accionantes, este Tribunal considero inoficioso acordar dicha prueba de exhibición, razón por la cual no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
En este Capítulo se explanan una serie de consideraciones, que no son un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto al mérito favorable de los autos, esta Instancia debe señalar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se establece.
CAPITULO TERCERO
DE LAS DOCUMENTALES DE CADA UNO DE LOS CO-DEMANDANTES
-En relación a los Legajos marcados con los números “1.1, 2.1, 3.1, 4.1, 5.1, 6.1, 7.1 y 8.1” contentivo de recibos de pago de salario correspondiente a los años 1999 al 2013, Anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I: Se constata que los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago de salario promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
-En relación a los Legajos marcados con los números “1.2, 2.2, 3.2, 4.2, 5.2, 6.2, 7.2, 8.2”, contentivo de recibos de pago de vacaciones anuales, correspondientes a los años 1976 al 2013, Anexos B, C, E, F, G, H, I: Se constata que los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de vacaciones promovidos por la parte accionante, razón por la cual se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
JOSE ISMAEL GARCIA:
-Legajo marcado “1.3”, recibo por concepto de utilidades, correspondiente a los periodos 1999 al 2012, folios 83 al 98 del Anexo C: No fueron impugnados ni desconocidos, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados al actor por concepto de utilidades. Así se decide.
-Legajo marcado “1.4”, documento denominado histórico salarial, folios 99 al 102, Anexo B: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, como demostrativo de los sueldos percibidos por el ciudadano José García Así se decide.
-Legajo marcado “1.5”, documento suscrito por el demandante de fecha 25/07/2011, folio 103, Anexo B: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, como demostrativo que se notifico al actor del incremento salarial. Así se decide.
En relación al documento Marcado “1.6”, folios 104 al 107, Anexo B, se observa que no fue promovido en el escrito de prueba respectivo, razón por la cual este Juzgado se abstuvo de admitirlo. Así se establece.
JESUS VASQUEZ SANDOVAL:
-Legajo marcado “2.3” recibos por concepto de utilidades, correspondiente a los periodos 1988 al 2012, folios 153 al 169, Anexo C: No fueron impugnados ni desconocidos, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados al actor por concepto de utilidades. Así se decide.
-Legajo marcado “2.4” documento del convenio individual suscrito entre la empresa y el trabajador Jesús Vásquez, del 01/07/1998, folios 169 al 170, Anexo C: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio. Demostrándose el convenio suscrito entre ambas partes. Así se Decide.
-Legajo marcado “2.5” documento histórico salarial, folios 171 al 174, Anexo C: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, como demostrativo de los sueldos percibidos por el ciudadano Jesús Vásquez. Así se decide.
-Legajo marcado “2.6” documento suscrito por el demandante de fecha 25/07/2011, folio 175, Anexo C: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, como demostrativo que se notifico al actor del incremento salarial. Así se decide.
OSWALDO JOSE GUTIERREZ:
-Legajo marcado “3.3” recibo de concepto de utilidades del año 1998 al 2012, folios 117 al 132, Anexo D: No fueron impugnados ni desconocidos, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados al demandante por concepto de utilidades. Así se decide.
-Legajo marcado “3.4” original suscrito de finiquito de pago de días de descanso compensatorio de fecha 31/05/2002, folios 133 al 135, Anexo D: No fue impugnado ni desconocido razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose el pago realizado al demandante por dicho concepto. Así se decide.
-Legajo marcado “3.5” documento histórico salarial, folios 136 al 138, Anexo D: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, como demostrativo de los sueldos percibidos por el ciudadano Oswaldo José Gutiérrez. Así se decide.
-Marcado “3.6” documento suscrito por el demandante de fecha 25/07/2011, folio 139, Anexo D: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, como demostrativo que se notifico al actor del incremento salarial. Así se decide.
SIDERIO SILVA ROJAS:
-Legajo marcado “4.3” recibo por concepto de utilidades anuales años 1998 al 2012, folios 147 al 163, Anexo E: No fueron impugnados ni desconocidos, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados al accionante por concepto de utilidades. Así se decide.
-Legajos marcado “4.4” convenio suscrito entre la empresa y el accionante de fecha 01/07/1998, folios 164 al 165, Anexo E: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio. Como demostrativo del convenio suscrito entre ambas partes. Así se Decide.
-Legajo marcado “4.5” finiquito de pago de días de descanso compensatorio de fecha 31/05/2002, folios 166 al 168, Anexo E: No fue impugnado ni desconocido razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose el pago realizado al demandante por dicho concepto. Así se decide.
-Legajo marcado “4.6” documento histórico salarial, folios 169 al 172, Anexo E: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, como demostrativo de los sueldos percibidos por el accionante Siderio Silva. Así se decide.
-Legajo marcado “4.7” documento suscrito de fecha 25/07/2011, folio 173, Anexo E: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, como demostrativo que se notifico al actor del incremento salarial. Así se decide.
JESUS MANUEL RODRIGUEZ HURTADO:
-Legajo marcado “5.3” recibos de concepto de utilidades, años 2004 al 2012, folios 246 al 255, Anexo F: No fueron impugnados ni desconocidos, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados al actor por concepto de utilidades. Así se decide.
-Legajo marcado “5.4” documento histórico salarial, folios 256 al 257, Anexo F de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, como demostrativo de los sueldos percibidos por el actor Jesús Rodríguez. Así se decide.
-Legajo marcado “5.5” documento suscrito de fecha 25/07/2011, folio 258 Anexo F de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, como demostrativo que se notifico al actor del incremento salarial. Así se decide.
JEAN CARLOS DIAZ SANCHEZ:
-Legajo marcado “6.3” recibos por concepto de utilidades, años 2001 al 2012, folios 181 al 183, Anexo G de las pruebas de la parte demandada: No fueron impugnados ni desconocidos, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados al actor por concepto de utilidades. Así se decide.
-Legajo marcado “6.4” documento histórico salarial, folios 181 al 183, Anexo G de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, como demostrativo de los sueldos percibidos por el demandante Jean Carlos Díaz. Así se decide.
-Legajo marcado “6.5” documento suscrito en fecha 25/07/2011, folios 184, Anexo G de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, como demostrativo que fue notifico al actor del incremento salarial. Así se decide.
YAMPIER HERNANDEZ BRITO:
-Legajo marcado “7.3” recibos por concepto de utilidades, años 2005 al 2012, folios 140 al 146, Anexo H de las pruebas de la parte demandada: No fueron impugnados ni desconocidos, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados al demandante por concepto de utilidades. Así se decide.
-Legajo marcado “7.4” documento suscrito por el trabajador de recibo de pago por concepto de domingos trabajados, folio 147, Anexo H de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose el pago realizado al accionante por dicho concepto. Así se decide.
-Legajo marcado “7.5” recibo de pago por concepto de diferencia de prorrateos por error de formula, folios 148 y 149, Anexo B de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose el pago realizado al actor por dicho concepto. Así se decide.
-Legajo marcado “7.6” documento histórico salarial, folios 150 y 151, Anexo H de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, como demostrativo de los sueldos percibidos por el demandante Yampier Hernández. Así se decide.
-Legajo marcado “7.7” documento suscrito de fecha 25/07/2011, folio 152, Anexo H de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, como demostrativo que fue notifico al actor del incremento salarial. Así se decide.
ROBERTO ELIAS GUTIERREZ AZUZ:
-Legajo marcado “8.3” recibos por concepto de utilidades, años 2007, 2009 al 2012, folios 76 al 81, Anexo I de las pruebas de la parte demandada: No fueron impugnados ni desconocidos, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados al demandante por concepto de utilidades. Así se decide.
-Legajo marcado “8.4” documento histórico salarial, folios 82 y 83, Anexo I de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, como demostrativo de los sueldos percibidos por el actor Roberto Gutiérrez. Así se decide.
-Legajo marcado “8.5” documento suscrito en fecha 25/07/2011, folio 84, Anexo I de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, como demostrativo que fue notifico al actor del incremento salarial. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DOCUMENTALES COMUNES PARA TODOS LOS CODEMANDANTES:
1. Marcado “L” copia fotostática de correo electrónico enviado por la ciudadana Silvia Perozo, folio 96, Anexo K de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
2. Marcado “M” copia simple del acta suscrita entre el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central el Palmar (SIAEOP) y la Entidad de trabajo, folios 97 y 98, Anexo K de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
3. Marcado “N” acta suscrita entre el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central el Palmar (SIAEOP) y la Entidad de trabajo, folios 99 y 119, Anexo K de las pruebas de la parte demandada: No fue impugnado ni desconocido, razón por la cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las documentales “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, relativas a las convenciones colectivas de trabajo vigente periodos 1986 a 2013, Este Juzgado indica a la parte promovente que en aplicación del principio iure novit curia, el juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como a la normativa correspondiente, todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
CAPITULO QUINTO
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio SEDEBAN, Urbanización La Carlota, Caracas, a los fines de que autorice a la entidad financiera.
Se observa que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada Desistió de la prueba de informe solicitada a SUDEBAN, razón por la cual este Juzgado declara DESISTIDA la referida prueba. Así se decide.
CAPITULO SEXTO
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, compareció la testigo promovida por la parte accionada, ciudadana MAYRE MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-10.361.825, quien reconoció haber emitido y suscrito el documento “Histórico Salarial”, presentado por la demandada, así mismo respondió las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora. Por tales motivos este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la referida documental fue emitida por la accionada. Así se decide.
Concluida la valoración probatoria, este Tribunal con relación a las reclamaciones interjornal mixto y nocturno, Complementos de jornadas legal y real, Feriados trabajados y no trabajados, Bonificación DT (Bonificación domingo trabajado) diurno, mixto y nocturno, Domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, diurno, mixto y nocturno, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Domingo trabajado, Días descansos legal y convencional, Bono vacacional y pago de los días de descanso en vacaciones, salario de eficacia atípica, prorrateo del beneficio de cesta ticket y comida fuera de turno, debe este Juzgado verificar de las pruebas aportadas por las partes accionadas, si fueron canceladas en su oportunidad dicho conceptos reclamados por los actores en su libelo de demanda. Y así se establece.
CIUDADANO JESUS VASQUEZ SANDOVAL
Visto lo anterior, precisa este Tribunal que la parte actora fundamenta la reclamación interjornal mixto y nocturno, Complementos de jornadas legal y real, Feriados trabajados y no trabajados, Bonificación DT (Bonificación domingo trabajado) diurno, mixto y nocturno, Domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, diurno, mixto y nocturno, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Domingo trabajado, Días descansos legal y convencional, Bono vacacional y pago de los días de descanso en vacaciones, en el hecho de que la accionada canceló los mismos en base al salario básico no al salario normal.
Así las cosas, se constata que conforme a la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas celebradas entre la accionada y la Organización Sindical que agrupa a los empleados de la demanda, establece: “d) SALARIO BÁSICO: corresponde a la remuneración recibida por el trabajador de manera fija por su jornada ordinario, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.”
De la norma antes trascrita se entiende por salario básico la remuneración fija recibida por el trabajador sin adición de bonificaciones o primas.
Por otro lado, en relación al salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establecía:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Ahora bien, de la revisión de los recibos de pagos, cursante a los folios 02 al 106 de la pieza denominada “Anexo C”, se constata que se logró demostrar que la accionada pago al demandante los conceptos de complementos de jornadas legal y real, interjornal mixtos y nocturnos, bonificación dt (domingo trabajados), domingo trabajado, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descansos y feriados de forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por el reclamante. Así se declara.
Por otro lado, se observa de los recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 107 al 153 de la pieza denominada “Anexo C”, que por lado se indica el salario básico percibido por el accionante en los indicados recibos y se demuestra que el indicado concepto fue cancelado con un salario muy superior al salario básico percibido por el mismo, siendo palmario que el concepto vacaciones no fue cancelado considerando el salario básico, demostrándose de igual modo, que se cancela lo correspondiente a bono vacacional y días adicionales. Así se declara.
En cuanto a las utilidades, se observa de las documentales cursantes a los folios 153 al 169 de la pieza denominada “Anexo C”, que se consideró el salario normal percibido por el accionante para cuantificar el indicado concepto. Así se declara.
En relación al prorrateo del beneficio de Alimentación en las horas extraordinarias, observa este Tribunal que el accionante solicita el pago de conformidad con las horas extras laboradas en los diferente turnos rotativos en los cuales presto el servicio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
En cuanto a la comida fuera de turno, observa este Juzgador que el referido beneficio contractual, va dirigido al suministro de una ración de desayuno, almuerzo y/o cena, a cada trabajador cuando haya prestado servicio inmediatamente después de su turno normal, por lo menos dos (2) horas adicionales.
Ahora bien, la parte accionante alega en su escrito libelar, que laboró más de dos (2) horas extraordinarias, después de su turno, generándose en consecuencia el pago del beneficio de comida, de conformidad con la convención colectiva, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
Con relación a la incidencia del llamado Salario de Eficacia Atípica, evidencia quien Juzga, que la parte demandada promovió Convenio Individual que regula la aplicación del dispositivo legal contemplado en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de fecha 01 de Julio de 1998, (folio 169 al 170 del Anexo “C”), suscrito entre la empresa demandada y el ciudadano Jesús Vásquez Sandoval, identificados en autos, del cual se desprende de la cláusula quinta del referido contrato, el porcentaje de exclusión de 5% de la remuneración mensual de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que se deriven de la relación de trabajo existente entre las partes.
Siendo que de la referida documental, se evidencia que la parte actora antes identificada tenía conocimiento pleno desde el inicio de la relación laboral, de las condiciones bajo las cuales se pactaría el denominado Salario de Eficacia Atípica, suscribiendo el mismo en señal de conformidad, es por lo que este sentenciador declara Improcedente la Incidencia del Salario de Eficacia Atípica en los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, reclamado por el accionante antes identificado. Y así se decide.
Se verifica que el actor reclama diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, a los fines de decidir sobre este punto, este Tribunal precisa:
Que, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, hoy regulado por los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se decide.-
CIUDADANO SIDERIO SILVA ROJAS
Visto lo anterior, precisa este Tribunal que la parte actora fundamenta la reclamación interjornal mixto y nocturno, Complementos de jornadas legal y real, Feriados trabajados y no trabajados, Bonificación DT (Bonificación domingo trabajado) diurno, mixto y nocturno, Domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, diurno, mixto y nocturno, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Domingo trabajado, Días descansos legal y convencional, Bono vacacional y pago de los días de descanso en vacaciones, en el hecho de que la accionada canceló los mismos en base al salario básico no al salario normal.
Así las cosas, se constata que conforme a la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas celebradas entre la accionada y la Organización Sindical que agrupa a los empleados de la demanda, establece: “d) SALARIO BÁSICO: corresponde a la remuneración recibida por el trabajador de manera fija por su jornada ordinario, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.”
De la norma antes trascrita se entiende por salario básico la remuneración fija recibida por el trabajador sin adición de bonificaciones o primas.
Por otro lado, en relación al salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establecía:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Ahora bien, de la revisión de los recibos de pagos, cursante a los folios 02 al 114 de la pieza denominada “Anexo E”, se constata que se logró demostrar que la accionada pago al demandante los conceptos de complementos de jornadas legal y real, interjornal mixtos y nocturnos, bonificación dt (domingo trabajados), domingo trabajado, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descansos y feriados de forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por el reclamante. Así se declara.
Por otro lado, se observa de los recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 115 al 146 de la pieza denominada “Anexo E”, que por lado se indica el salario básico percibido por el accionante en los indicados recibos y se demuestra que el indicado concepto fue cancelado con un salario muy superior al salario básico percibido por el mismo, siendo palmario que el concepto vacaciones no fue cancelado considerando el salario básico, demostrándose de igual modo, que se cancela lo correspondiente a bono vacacional y días adicionales. Así se declara.
En cuanto a las utilidades, se observa de las documentales cursantes a los folios 147 al 163 de la pieza denominada “Anexo E”, que se consideró el salario normal percibido por el accionante para cuantificar el indicado concepto. Así se declara.
En relación al prorrateo del beneficio de Alimentación en las horas extraordinarias, observa este Tribunal que el accionante solicita el pago de conformidad con las horas extras laboradas en los diferente turnos rotativos en los cuales presto el servicio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
En cuanto a la comida fuera de turno, observa este Juzgador que el referido beneficio contractual, va dirigido al suministro de una ración de desayuno, almuerzo y/o cena, a cada trabajador cuando haya prestado servicio inmediatamente después de su turno normal, por lo menos dos (2) horas adicionales.
Ahora bien, la parte accionante alega en su escrito libelar, que laboró más de dos (2) horas extraordinarias, después de su turno, generándose en consecuencia el pago del beneficio de comida, de conformidad con la convención colectiva, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
Con relación a la incidencia del llamado Salario de Eficacia Atípica, evidencia quien Juzga, que la parte demandada promovió Convenio Individual que regula la aplicación del dispositivo legal contemplado en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de fecha 01 de Julio de 1998, (folio 164 al 165 del Anexo “E”), suscrito entre la empresa demandada y el ciudadano Jesús Vásquez Sandoval, identificados en autos, del cual se desprende de la cláusula quinta del referido contrato, el porcentaje de exclusión de 5% de la remuneración mensual de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que se deriven de la relación de trabajo existente entre las partes.
Siendo que de la referida documental, se evidencia que la parte actora antes identificada tenía conocimiento pleno desde el inicio de la relación laboral, de las condiciones bajo las cuales se pactaría el denominado Salario de Eficacia Atípica, suscribiendo el mismo en señal de conformidad, es por lo que este sentenciador declara Improcedente la Incidencia del Salario de Eficacia Atípica en los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, reclamado por el accionante antes identificado. Y así se decide.
Se verifica que el actor reclama diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, a los fines de decidir sobre este punto, este Tribunal precisa:
Que, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, hoy regulado por los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se decide.-
CIUDADANO JOSE ISMAEL GARCIA ROMERO
Visto lo anterior, precisa este Tribunal que la parte actora fundamenta la reclamación interjornal mixto y nocturno, Complementos de jornadas legal y real, Feriados trabajados y no trabajados, Bonificación DT (Bonificación domingo trabajado) diurno, mixto y nocturno, Domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, diurno, mixto y nocturno, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Domingo trabajado, Días descansos legal y convencional, Bono vacacional y pago de los días de descanso en vacaciones, en el hecho de que la accionada canceló los mismos en base al salario básico no al salario normal.
Así las cosas, se constata que conforme a la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas celebradas entre la accionada y la Organización Sindical que agrupa a los empleados de la demanda, establece: “d) SALARIO BÁSICO: corresponde a la remuneración recibida por el trabajador de manera fija por su jornada ordinario, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.”
De la norma antes trascrita se entiende por salario básico la remuneración fija recibida por el trabajador sin adición de bonificaciones o primas.
Por otro lado, en relación al salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establecía:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Ahora bien, de la revisión de los recibos de pagos, cursante a los folios 59 al 250 de la pieza denominada “Anexo A”, y las cursantes a los folios 02 al 33 de la pieza denominada “Anexo B”, se constata que se logró demostrar que la accionada pago al demandante los conceptos de complementos de jornadas legal y real, interjornal mixtos y nocturnos, bonificación dt (domingo trabajados), domingo trabajado, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descansos y feriados de forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por el reclamante. Así se declara.
Por otro lado, se observa de los recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 34 al 82 de la pieza denominada “Anexo B”, que por lado se indica el salario básico percibido por el accionante en los indicados recibos y se demuestra que el indicado concepto fue cancelado con un salario muy superior al salario básico percibido por el mismo, siendo palmario que el concepto vacaciones no fue cancelado considerando el salario básico, demostrándose de igual modo, que se cancela lo correspondiente a bono vacacional y días adicionales. Así se declara.
En cuanto a las utilidades, se observa de las documentales cursantes a los folios 83 al 98 de la pieza denominada “Anexo B”, que se consideró el salario normal percibido por el accionante para cuantificar el indicado concepto. Así se declara.
En relación al prorrateo del beneficio de Alimentación en las horas extraordinarias, observa este Tribunal que el accionante solicita el pago de conformidad con las horas extras laboradas en los diferente turnos rotativos en los cuales presto el servicio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
En cuanto a la comida fuera de turno, observa este Juzgador que el referido beneficio contractual, va dirigido al suministro de una ración de desayuno, almuerzo y/o cena, a cada trabajador cuando haya prestado servicio inmediatamente después de su turno normal, por lo menos dos (2) horas adicionales.
Ahora bien, la parte accionante alega en su escrito libelar, que laboró más de dos (2) horas extraordinarias, después de su turno, generándose en consecuencia el pago del beneficio de comida, de conformidad con la convención colectiva, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
Con relación a la incidencia del llamado Salario de Eficacia Atípica, evidencia quien Juzga que de las pruebas aportadas no consta contrato individual de trabajo o acuerdo alguno celebrado entre la empresa y el demandante José Ismael García, donde se evidencien las condiciones bajo las cuales quedó establecido el porcentaje de exclusión de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, razón por la cual declara procedente las incidencias del Salario de Eficacia Atípica en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Y Así se decide.
En este sentido, pasa este sentenciador a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, para la obtención de los montos generados a favor del accionante antes identificado:
Incidencia de días de vacaciones, bono vacacional, utilidades: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 284,50), por concepto de incidencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:
AÑO MONTO Incidencia / Vacaciones Incidencia / Bono Vacacional Incidencia/ Utilidades Total en Incidencias
2006 17,85 0,74 2,13 5,95 8,82
2007 87,78 3,66 10,49 29,26 43,41
2008 96,24 4,01 11,50 32,08 47,59
2009 110,34 4,60 13,18 36,78 54,56
2010 149,16 6,22 17,82 49,72 73,76
2011 120,05 5,00 14,34 40,02 59,36
21,23 69,46 193,81 284,50
Se verifica que el actor reclama diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, a los fines de decidir sobre este punto, este Tribunal precisa:
Que, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, hoy regulado por los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se decide.
Total adeudado al ciudadano JOSE ISMAEL GARCIA ROMERO, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 284,50). Así se decide.-
CIUDADANO OSWALDO JOSE GUTIERREZ
Visto lo anterior, precisa este Tribunal que la parte actora fundamenta la reclamación interjornal mixto y nocturno, Complementos de jornadas legal y real, Feriados trabajados y no trabajados, Bonificación DT (Bonificación domingo trabajado) diurno, mixto y nocturno, Domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, diurno, mixto y nocturno, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Domingo trabajado, Días descansos legal y convencional, Bono vacacional y pago de los días de descanso en vacaciones, en el hecho de que la accionada canceló los mismos en base al salario básico no al salario normal.
Así las cosas, se constata que conforme a la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas celebradas entre la accionada y la Organización Sindical que agrupa a los empleados de la demanda, establece: “d) SALARIO BÁSICO: corresponde a la remuneración recibida por el trabajador de manera fija por su jornada ordinario, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.”
De la norma antes trascrita se entiende por salario básico la remuneración fija recibida por el trabajador sin adición de bonificaciones o primas.
Por otro lado, en relación al salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establecía:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Ahora bien, de la revisión de los recibos de pagos, cursante a los folios 02 al 99 de la pieza denominada “Anexo D”, se constata que se logró demostrar que la accionada pago al demandante los conceptos de complementos de jornadas legal y real, interjornal mixtos y nocturnos, bonificación dt (domingo trabajados), domingo trabajado, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descansos y feriados de forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por el reclamante. Así se declara.
Por otro lado, se observa de los recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 100 al 116 de la pieza denominada “Anexo D”, que por lado se indica el salario básico percibido por el accionante en los indicados recibos y se demuestra que el indicado concepto fue cancelado con un salario muy superior al salario básico percibido por el mismo, siendo palmario que el concepto vacaciones no fue cancelado considerando el salario básico, demostrándose de igual modo, que se cancela lo correspondiente a bono vacacional y días adicionales. Así se declara.
En cuanto a las utilidades, se observa de las documentales cursantes a los folios 117 al 132 de la pieza denominada “Anexo D”, que se consideró el salario normal percibido por el accionante para cuantificar el indicado concepto. Así se declara.
En relación al prorrateo del beneficio de Alimentación en las horas extraordinarias, observa este Tribunal que el accionante solicita el pago de conformidad con las horas extras laboradas en los diferente turnos rotativos en los cuales presto el servicio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
En cuanto a la comida fuera de turno, observa este Juzgador que el referido beneficio contractual, va dirigido al suministro de una ración de desayuno, almuerzo y/o cena, a cada trabajador cuando haya prestado servicio inmediatamente después de su turno normal, por lo menos dos (2) horas adicionales.
Ahora bien, la parte accionante alega en su escrito libelar, que laboró más de dos (2) horas extraordinarias, después de su turno, generándose en consecuencia el pago del beneficio de comida, de conformidad con la convención colectiva, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
Con relación a la incidencia del llamado Salario de Eficacia Atípica, evidencia quien Juzga que de las pruebas aportadas no consta contrato individual de trabajo o acuerdo alguno celebrado entre la empresa y el demandante Oswaldo José Gutierrez, donde se evidencien las condiciones bajo las cuales quedó establecido el porcentaje de exclusión de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, razón por la cual declara procedente las incidencias del Salario de Eficacia Atípica en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Y Así se decide.
En este sentido, pasa este sentenciador a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, para la obtención de los montos generados a favor del accionante antes identificado:
Incidencia de días de vacaciones, bono vacacional, utilidades: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.176,37), por concepto de incidencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:
AÑO MONTO Incidencia / Vacaciones Incidencia / Bono Vacacional Incidencia/ Utilidades Total en Incidencias
2004 448,44 18,68 53,56 149,48 221,72
2005 517,86 21,58 61,86 172,39 255,83
2006 737,38 30,72 88,08 245,79 364,59
2007 860,00 35,83 102,72 286,67 425,22
2008 864,16 36,01 103,22 288,05 427,28
2009 961,08 40,05 114,80 320,36 475,21
2010 1.314,78 54,78 157,04 438,26 650,08
2011 720,42 30,02 86,05 240,14 356,21
267,67 767,33 2.141,37 3.176,37
Se verifica que el actor reclama diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, a los fines de decidir sobre este punto, este Tribunal precisa:
Que, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, hoy regulado por los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se decide.
Total adeudado al ciudadano OSWALDO JOSE GUTIERREZ, la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.176,37). Así se decide.-
CIUDADANO JESUS MANUEL RODRIGUEZ HURTADO
Visto lo anterior, precisa este Tribunal que la parte actora fundamenta la reclamación interjornal mixto y nocturno, Complementos de jornadas legal y real, Feriados trabajados y no trabajados, Bonificación DT (Bonificación domingo trabajado) diurno, mixto y nocturno, Domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, diurno, mixto y nocturno, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Domingo trabajado, Días descansos legal y convencional, Bono vacacional y pago de los días de descanso en vacaciones, en el hecho de que la accionada canceló los mismos en base al salario básico no al salario normal.
Así las cosas, se constata que conforme a la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas celebradas entre la accionada y la Organización Sindical que agrupa a los empleados de la demanda, establece: “d) SALARIO BÁSICO: corresponde a la remuneración recibida por el trabajador de manera fija por su jornada ordinario, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.”
De la norma antes trascrita se entiende por salario básico la remuneración fija recibida por el trabajador sin adición de bonificaciones o primas.
Por otro lado, en relación al salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establecía:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Ahora bien, de la revisión de los recibos de pagos, cursante a los folios 02 al 234 de la pieza denominada “Anexo F”, se constata que se logró demostrar que la accionada pago al demandante los conceptos de complementos de jornadas legal y real, interjornal mixtos y nocturnos, bonificación dt (domingo trabajados), domingo trabajado, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descansos y feriados de forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por el reclamante. Así se declara.
Por otro lado, se observa de los recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 235 al 245 de la pieza denominada “Anexo F”, que por lado se indica el salario básico percibido por el accionante en los indicados recibos y se demuestra que el indicado concepto fue cancelado con un salario muy superior al salario básico percibido por el mismo, siendo palmario que el concepto vacaciones no fue cancelado considerando el salario básico, demostrándose de igual modo, que se cancela lo correspondiente a bono vacacional y días adicionales. Así se declara.
En cuanto a las utilidades, se observa de las documentales cursantes a los folios 246 al 255 de la pieza denominada “Anexo F”, que se consideró el salario normal percibido por el accionante para cuantificar el indicado concepto. Así se declara.
En relación al prorrateo del beneficio de Alimentación en las horas extraordinarias, observa este Tribunal que el accionante solicita el pago de conformidad con las horas extras laboradas en los diferente turnos rotativos en los cuales presto el servicio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
En cuanto a la comida fuera de turno, observa este Juzgador que el referido beneficio contractual, va dirigido al suministro de una ración de desayuno, almuerzo y/o cena, a cada trabajador cuando haya prestado servicio inmediatamente después de su turno normal, por lo menos dos (2) horas adicionales.
Ahora bien, la parte accionante alega en su escrito libelar, que laboró más de dos (2) horas extraordinarias, después de su turno, generándose en consecuencia el pago del beneficio de comida, de conformidad con la convención colectiva, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
Con relación a la incidencia del llamado Salario de Eficacia Atípica, evidencia quien Juzga que de las pruebas aportadas no consta contrato individual de trabajo o acuerdo alguno celebrado entre la empresa y el demandante Jesús Manuel Rodríguez, donde se evidencien las condiciones bajo las cuales quedó establecido el porcentaje de exclusión de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, razón por la cual declara procedente las incidencias del Salario de Eficacia Atípica en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Y Así se decide.
En este sentido, pasa este sentenciador a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, para la obtención de los montos generados a favor del accionante antes identificado:
Incidencia de días de vacaciones, bono vacacional, utilidades: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 508,42), por concepto de incidencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:
AÑO MONTO Incidencia / Vacaciones Incidencia / Bono Vacacional Incidencia/ Utilidades Total en Incidencias
2010 666,12 27,76 79,56 222,04
2011 362,15 15,09 43,26 120,72
42,84 122,82 342,76 508,42
Se verifica que el actor reclama diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, a los fines de decidir sobre este punto, este Tribunal precisa:
Que, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, hoy regulado por los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se decide.
Total adeudado al ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 508,42). Así se decide.-
CIUDADANO JEAN CARLOS DIAZ SANCHEZ
Visto lo anterior, precisa este Tribunal que la parte actora fundamenta la reclamación interjornal mixto y nocturno, Complementos de jornadas legal y real, Feriados trabajados y no trabajados, Bonificación DT (Bonificación domingo trabajado) diurno, mixto y nocturno, Domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, diurno, mixto y nocturno, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Domingo trabajado, Días descansos legal y convencional, Bono vacacional y pago de los días de descanso en vacaciones, en el hecho de que la accionada canceló los mismos en base al salario básico no al salario normal.
Así las cosas, se constata que conforme a la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas celebradas entre la accionada y la Organización Sindical que agrupa a los empleados de la demanda, establece: “d) SALARIO BÁSICO: corresponde a la remuneración recibida por el trabajador de manera fija por su jornada ordinario, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.”
De la norma antes trascrita se entiende por salario básico la remuneración fija recibida por el trabajador sin adición de bonificaciones o primas.
Por otro lado, en relación al salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establecía:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Ahora bien, de la revisión de los recibos de pagos, cursante a los folios 01 al 147 de la pieza denominada “Anexo G”, se constata que se logró demostrar que la accionada pago al demandante los conceptos de complementos de jornadas legal y real, interjornal mixtos y nocturnos, bonificación dt (domingo trabajados), domingo trabajado, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descansos y feriados de forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por el reclamante. Así se declara.
Por otro lado, se observa de los recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 148 al 165 de la pieza denominada “Anexo G”, que por lado se indica el salario básico percibido por el accionante en los indicados recibos y se demuestra que el indicado concepto fue cancelado con un salario muy superior al salario básico percibido por el mismo, siendo palmario que el concepto vacaciones no fue cancelado considerando el salario básico, demostrándose de igual modo, que se cancela lo correspondiente a bono vacacional y días adicionales. Así se declara.
En cuanto a las utilidades, se observa de las documentales cursantes a los folios 181, 182 y 183 de la pieza denominada “Anexo G”, que se consideró el salario normal percibido por el accionante para cuantificar el indicado concepto. Así se declara.
En relación al prorrateo del beneficio de Alimentación en las horas extraordinarias, observa este Tribunal que el accionante solicita el pago de conformidad con las horas extras laboradas en los diferente turnos rotativos en los cuales presto el servicio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
En cuanto a la comida fuera de turno, observa este Juzgador que el referido beneficio contractual, va dirigido al suministro de una ración de desayuno, almuerzo y/o cena, a cada trabajador cuando haya prestado servicio inmediatamente después de su turno normal, por lo menos dos (2) horas adicionales.
Ahora bien, la parte accionante alega en su escrito libelar, que laboró más de dos (2) horas extraordinarias, después de su turno, generándose en consecuencia el pago del beneficio de comida, de conformidad con la convención colectiva, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
Con relación a la incidencia del llamado Salario de Eficacia Atípica, evidencia quien Juzga que de las pruebas aportadas no consta contrato individual de trabajo o acuerdo alguno celebrado entre la empresa y el demandante Jean Carlos Diaz, donde se evidencien las condiciones bajo las cuales quedó establecido el porcentaje de exclusión de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, razón por la cual declara procedente las incidencias del Salario de Eficacia Atípica en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Y Así se decide.
En este sentido, pasa este sentenciador a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, para la obtención de los montos generados a favor del accionante antes identificado:
Incidencia de días de vacaciones, bono vacacional, utilidades: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.187,32), por concepto de incidencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:
AÑO MONTO Incidencia / Vacaciones Incidencia / Bono Vacacional Incidencia/ Utilidades Total en Incidencias
2010 1.551,30 64,64 185,29 517,10 767,03
2011 850,02 35,42 101,53 283,34 420,29
100,06 286,82 800,44 1.187,32
Se verifica que el actor reclama diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, a los fines de decidir sobre este punto, este Tribunal precisa:
Que, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, hoy regulado por los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se decide.
Total adeudado al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.187,32). Así se decide.-
CIUDADANO YAMPIER ALEXANDER HERNANDEZ
Visto lo anterior, precisa este Tribunal que la parte actora fundamenta la reclamación interjornal mixto y nocturno, Complementos de jornadas legal y real, Feriados trabajados y no trabajados, Bonificación DT (Bonificación domingo trabajado) diurno, mixto y nocturno, Domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, diurno, mixto y nocturno, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Domingo trabajado, Días descansos legal y convencional, Bono vacacional y pago de los días de descanso en vacaciones, en el hecho de que la accionada canceló los mismos en base al salario básico no al salario normal.
Así las cosas, se constata que conforme a la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas celebradas entre la accionada y la Organización Sindical que agrupa a los empleados de la demanda, establece: “d) SALARIO BÁSICO: corresponde a la remuneración recibida por el trabajador de manera fija por su jornada ordinario, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.”
De la norma antes trascrita se entiende por salario básico la remuneración fija recibida por el trabajador sin adición de bonificaciones o primas.
Por otro lado, en relación al salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establecía:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Ahora bien, de la revisión de los recibos de pagos, cursante a los folios 02 al 128 de la pieza denominada “Anexo H”, se constata que se logró demostrar que la accionada pago al demandante los conceptos de complementos de jornadas legal y real, interjornal mixtos y nocturnos, bonificación dt (domingo trabajados), domingo trabajado, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descansos y feriados de forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por el reclamante. Así se declara.
Por otro lado, se observa de los recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 129 al 139 de la pieza denominada “Anexo H”, que por lado se indica el salario básico percibido por el accionante en los indicados recibos y se demuestra que el indicado concepto fue cancelado con un salario muy superior al salario básico percibido por el mismo, siendo palmario que el concepto vacaciones no fue cancelado considerando el salario básico, demostrándose de igual modo, que se cancela lo correspondiente a bono vacacional y días adicionales. Así se declara.
En cuanto a las utilidades, se observa de las documentales cursantes a los folios 140 al 146 de la pieza denominada “Anexo H”, que se consideró el salario normal percibido por el accionante para cuantificar el indicado concepto. Así se declara.
En relación al prorrateo del beneficio de Alimentación en las horas extraordinarias, observa este Tribunal que el accionante solicita el pago de conformidad con las horas extras laboradas en los diferente turnos rotativos en los cuales presto el servicio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
En cuanto a la comida fuera de turno, observa este Juzgador que el referido beneficio contractual, va dirigido al suministro de una ración de desayuno, almuerzo y/o cena, a cada trabajador cuando haya prestado servicio inmediatamente después de su turno normal, por lo menos dos (2) horas adicionales.
Ahora bien, la parte accionante alega en su escrito libelar, que laboró más de dos (2) horas extraordinarias, después de su turno, generándose en consecuencia el pago del beneficio de comida, de conformidad con la convención colectiva, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
Con relación a la incidencia del llamado Salario de Eficacia Atípica, evidencia quien Juzga que de las pruebas aportadas no consta contrato individual de trabajo o acuerdo alguno celebrado entre la empresa y el demandante Yampier Alexander Hernández, donde se evidencien las condiciones bajo las cuales quedó establecido el porcentaje de exclusión de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, razón por la cual declara procedente las incidencias del Salario de Eficacia Atípica en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Y Así se decide.
En este sentido, pasa este sentenciador a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, para la obtención de los montos generados a favor del accionante antes identificado:
Incidencia de días de vacaciones, bono vacacional, utilidades: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 966,67), por concepto de incidencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:
AÑO MONTO Incidencia / Vacaciones Incidencia / Bono Vacacional Incidencia/ Utilidades Total en Incidencias
2010 984,77 41,03 117,63 328,26 486,92
2011 720,30 30,01 86,04 240,10 356,15
2012 250,00 10,42 29,86 83,33 123,61
81,46 233,52 651,69 966,67
Se verifica que el actor reclama diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, a los fines de decidir sobre este punto, este Tribunal precisa:
Que, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, hoy regulado por los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se decide.
Total adeudado al ciudadano YAMPIER ALEXANDER HERNANDEZ, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 966,67). Así se decide.-
CIUDADANO ROBERTO ELIAS GUTIERREZ
Visto lo anterior, precisa este Tribunal que la parte actora fundamenta la reclamación interjornal mixto y nocturno, Complementos de jornadas legal y real, Feriados trabajados y no trabajados, Bonificación DT (Bonificación domingo trabajado) diurno, mixto y nocturno, Domingo trabajado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, diurno, mixto y nocturno, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Domingo trabajado, Días descansos legal y convencional, Bono vacacional y pago de los días de descanso en vacaciones, en el hecho de que la accionada canceló los mismos en base al salario básico no al salario normal.
Así las cosas, se constata que conforme a la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas celebradas entre la accionada y la Organización Sindical que agrupa a los empleados de la demanda, establece:“d) SALARIO BÁSICO: corresponde a la remuneración recibida por el trabajador de manera fija por su jornada ordinario, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.”
De la norma antes trascrita se entiende por salario básico la remuneración fija recibida por el trabajador sin adición de bonificaciones o primas.
Por otro lado, en relación al salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establecía:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Ahora bien, de la revisión de los recibos de pagos, cursante a los folios 02 al 66 de la pieza denominada “Anexo I”, se constata que se logró demostrar que la accionada pago al demandante los conceptos de complementos de jornadas legal y real, interjornal mixtos y nocturnos, bonificación dt (domingo trabajados), domingo trabajado, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descansos y feriados de forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por el reclamante. Así se declara.
Por otro lado, se observa de los recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 67 al 75 de la pieza denominada “Anexo I”, que por lado se indica el salario básico percibido por el accionante en los indicados recibos y se demuestra que el indicado concepto fue cancelado con un salario muy superior al salario básico percibido por el mismo, siendo palmario que el concepto vacaciones no fue cancelado considerando el salario básico, demostrándose de igual modo, que se cancela lo correspondiente a bono vacacional y días adicionales. Así se declara.
En cuanto a las utilidades, se observa de las documentales cursantes a los folios 76 al 81 de la pieza denominada “Anexo I”, que se consideró el salario normal percibido por el accionante para cuantificar el indicado concepto. Así se declara.
En relación al prorrateo del beneficio de Alimentación en las horas extraordinarias, observa este Tribunal que el accionante solicita el pago de conformidad con las horas extras laboradas en los diferente turnos rotativos en los cuales presto el servicio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
En cuanto a la comida fuera de turno, observa este Juzgador que el referido beneficio contractual, va dirigido al suministro de una ración de desayuno, almuerzo y/o cena, a cada trabajador cuando haya prestado servicio inmediatamente después de su turno normal, por lo menos dos (2) horas adicionales.
Ahora bien, la parte accionante alega en su escrito libelar, que laboró más de dos (2) horas extraordinarias, después de su turno, generándose en consecuencia el pago del beneficio de comida, de conformidad con la convención colectiva, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declara improcedente. Y Así se decide.
Con relación a la incidencia del llamado Salario de Eficacia Atípica, evidencia quien Juzga que de las pruebas aportadas no consta contrato individual de trabajo o acuerdo alguno celebrado entre la empresa y el demandante Roberto Elías Gutiérrez, donde se evidencien las condiciones bajo las cuales quedó establecido el porcentaje de exclusión de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, razón por la cual declara procedente las incidencias del Salario de Eficacia Atípica en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Y Así se decide.
En este sentido, pasa este sentenciador a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, para la obtención de los montos generados a favor del accionante antes identificado:
Incidencia de días de vacaciones, bono vacacional, utilidades: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 356,15), por concepto de incidencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:
AÑO MONTO Incidencia / Vacaciones Incidencia / Bono Vacacional Incidencia/ Utilidades Total en Incidencias
2009 226,66 9,44 27,07 75,55 112,06
2010 1.085,46 45,23 129,65 361,82 536,70
2011 720,30 30,01 86,04 240,10 356,15
75,24 215,69 601,92 892,85
Se verifica que el actor reclama diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, a los fines de decidir sobre este punto, este Tribunal precisa:
Que, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, hoy regulado por los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se decide.
Total adeudado al ciudadano ROBERTO ELIAS GUTIERREZ, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 356,15). Así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 22 de Octubre de 2013 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre la sumas acordadas desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 22 de Octubre de 2013 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JESUS VASQUEZ SANDOVAL y SIDERIO SILVA ROJAS, titulares de las cédula de identidad Nros V-4.606.540 y V-8.688.473 respectivamente; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ISMAEL GARCIA, OSWALDO GUTIERREZ, JESUS MANUEL RODRIGUEZ, JEAN CARLOS DIAZ, YAMPIER HERNANDEZ y ROBERTO ELIAS GUTIERREZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.376.859, V-8.089.280, V-14.241.275, V-15.129.927, V-16.268.805 y V-15.819.486 respectivamente, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20/01/1956, bajo el N° 1, Tomo: 1-C; TERCERO: Se condena a la parte accionada a pagar a el trabajador JOSE ISMAEL GARCIA ROMERO, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 284,50); al trabajador OSWALDO JOSE GUTIERREZ, la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.176,37); al trabajador JESUS MANUEL RODRIGUEZ, la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 508,42); al trabajador JEAN CARLOS DIAZ, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.187,32); al trabajador YAMPIER ALEXANDER HERNANDEZ, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 966,67); al trabajador ROBERTO ELIAS GUTIERREZ, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 356,15), por concepto de beneficios laborales.- CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LILIANA GOTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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LILIANA GOTA
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