Maracay, 08 de Julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO N° DP11-O-2014-000004

PARTES AGRAVIADAS: KARILIS YANIBER UNDA ORTEGA y LENZ YOMANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-21.653.829 y V-12.991.176.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES AGRAVIADAS: WRUIMBERG GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.594.-
PARTES AGRAVIANTES: ANA ROSA POLANCO, MARIA ANGELINA PEREZ MALPICA, ENDER YORGENIS SANCHEZ, ASDRUBAL EMILIO SEQUERA, IRMA DEL CARMEN PIRELA, SUHAIL DEL VALLE PEREZ, GLORIA BEATRIZ CORRALES y LILA MARGARITA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.321.800, V-11.710.506, V-20.888.588, V-19.355.312, V-9.683.961, V-12.853.650, V-12.277.514 y V-11.977.165, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES AGRAVIANTES: (NO CONSTITUYERON).-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.
NARRATIVA:
En fecha 13 de Mayo de 2014, fue ejercido por los ciudadanos KARILIS YANIBER UNDA y LENZ YOMANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.653.829 y V-12.991.176 respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores activos de la entidad de trabajo INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WRUIMBERG GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.594, pretensión de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en contra de los ciudadanos ANA ROSA POLANCO, MARIA ANGELINA PEREZ MALPICA, ENDER YORGENIS SANCHEZ, ASDRUBAL EMILIO SEQUERA, IRMA DEL CARMEN PIRELA, SUHAIL DEL VALLE PEREZ, GLORIA BEATRIZ CORRALES y LILA MARGARITA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.321.800, V-11.710.506, V-20.888.588, V-19.355.312, V-9.683.961, V-12.853.650, V-12.277.514 y V-11.977.165, respectivamente, alegando que desde el día 05 de Mayo de 2014, hasta la fecha de interposición de la presente acción, los presuntos agraviantes de manera VIOLENTA, ARBITRARIA E INSTESPECTIVA, se han dado a la tarea de impedir el acceso a la empresa-fábrica de todo el personal a su puesto de trabajo, al igual que impiden a la fecha mencionada la entrada y salida tanto de proveedores como la distribución de los productos que elabora la empresa, aunado a que también impiden la actividad económica de su representada, poniendo en peligro la seguridad física tanto de los que allí laboran como de su representada y de las instalaciones.
Alegan igualmente, que los presuntos agraviantes antes mencionados, con su actitud hostil, perturban la realización de las actividades de producción y comerciales de la empresa lo que viola el derecho al trabajo, al constituirse en un obstáculo ilegitimo e ilegal al desarrollo normal y sin inconveniente de su actividad industrial.
En fecha 19 de Mayo de 2014, este Juzgado ordenó la subsanación del escrito de acción de amparo presentado por los agraviados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, siendo consignada la subsanación en fecha 21 de mayo del presente año, procediendo este Tribunal a admitir la presente acción en fecha 26 de Mayo de 2014, ordenándose en consecuencia la notificación de los presuntos agraviantes, al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
El 28 de Mayo de 2014, este Tribunal decretó medida cautelar innominada solicitada por los presuntos agraviados en la presente acción de amparo, oficiándose a los organismos respectivos a los fines de dar cumplimiento a la misma.
En fecha 03 de Julio de 2014, el apoderado judicial de los presuntos agraviados, presentó diligencia, mediante la cual señala al Tribunal que los presuntos agraviantes decidieron de manera voluntaria cesar con sus acciones inconstitucionales con lo cual hace la acción propuesta carece de eficacia jurídica al cesar la situación jurídica infringida por lo que se hace inviable y fuera de toda lógica jurídica efectuar la audiencia.
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Señalan los agraviados, en la presente Acción de Amparo Constitucional lo siguiente: Que, desde el día 05 de Mayo de 2014, hasta la fecha de interposición de la presente acción, los presuntos agraviantes ciudadanos ANA ROSA POLANCO, MARIA ANGELINA PEREZ MALPICA, ENDER YORGENIS SANCHEZ, ASDRUBAL EMILIO SEQUERA, IRMA DEL CARMEN PIRELA, SUHAIL DEL VALLE PEREZ, GLORIA BEATRIZ CORRALES y LILA MARGARITA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.321.800, V-11.710.506, V-20.888.588, V-19.355.312, V-9.683.961, V-12.853.650, V-12.277.514 y V-11.977.165, respectivamente, de manera VIOLENTA, ARBITRARIA E INSTESPECTIVA, se han dado a la tarea de impedir el acceso a la empresa-fábrica de todo el personal a su puesto de trabajo, al igual que impiden a la fecha mencionada la entrada y salida tanto de proveedores como la distribución de los productos que elabora la empresa, aunado a que también impiden la actividad económica de su representada, poniendo en peligro la seguridad física tanto de los que allí laboran como de su representada y de las instalaciones.
Que, los presuntos agraviantes antes mencionados, con su actitud hostil, perturban la realización de las actividades de producción y comerciales de la empresa lo que viola el derecho al trabajo, al constituirse en un obstáculo ilegitimo e ilegal al desarrollo normal y sin inconveniente de su actividad industria.
Que, esta conducta VIOLENTA, BELIGERANTE, ARBITRARIA y ABUSIVA asumida por los agraviantes, tomando las instalaciones de la empresa, impidiendo que persona alguna pudiera ingresar a la misma, incluyendo a los propios vigilantes, violenta el Derecho al Trabajo y al Libre Tránsito, el Derecho a la Propiedad y a la actividad económica de su representada, consagrados en los artículos 87, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente:
“ Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “.
Como bien puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, en otras palabras, el legislador lo que buscó es que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor y mejor desarrollo de la institución.
Pues bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen.
En este mismo orden de ideas, es de imperiosa necesidad apuntalar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:
“…En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente establece el Artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En materia de Amparo son insoslayables dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.
En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas al derecho al trabajo –entre otros-; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
Ahora bien, esta Juzgadora considera respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado, que deviene por haber cesado las circunstancias generadoras de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de donde deriva que un presupuesto de admisibilidad de la misma es la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo se refería al impedimento del libre acceso de los presuntos agraviados a la sede de la empresa -o su lugar de trabajo- y la seguridad de los mismos dentro del sitio laboral, del acceso a los camiones y el impedimento del resto los trabajadores que allí laboran a su lugar de trabajo, privación de derechos constitucionales por parte de los presuntos agraviantes señalados ut supra, situación que fue demostrada mediante el acerbo probatorio consignado por la parte presuntamente agraviada con el escrito de amparo y que a su vez sirvió de fundamento para dictar la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, si bien es cierto al momento de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión de la presente acción -donde se constató que no existía impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional- no es menos cierto, que como consecuencia de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de las agraviadas en fecha 03 de Julio de 2014, en el presente caso se produjo en forma sobrevenida el cese de la violación de los derechos constitucionales, tal como fue indicado en dicha diligencia por las agraviadas, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, posterior a la admisibilidad de la acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en cuenta estas circunstancias, se hace necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”) donde señaló los siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta claro para este Juzgador que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, por lo que se declara inadmisible de forma sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta y consecuencialmente extinguida la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2014. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos KARILIS YANIBER UNDA ORTEGA y LENZ YOMANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-21.653.829 y V-12.991.176, respectivamente, contra los ciudadanos ANA ROSA POLANCO, MARIA ANGELINA PEREZ MALPICA, ENDER YORGENIS SANCHEZ, ASDRUBAL EMILIO SEQUERA, IRMA DEL CARMEN PIRELA, SUHAIL DEL VALLE PEREZ, GLORIA BEATRIZ CORRALES y LILA MARGARITA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.321.800, V-11.710.506, V-20.888.588, V-19.355.312, V-9.683.961, V-12.853.650, V-12.277.514 y V-11.977.165, respectivamente y consecuencialmente extinguida la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2014.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de Julio de 2014.- años 203° de la independencia y 155° de la federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
_____________________
NORKA CABALLERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
NORKA CABALLERO