REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de julio del año 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2014-000142
PARTE ACTORA: ciudadano ALFONSO ALEXANDER ACACIO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.128.614
ABOGADO ASISTENTE DE LA PATE ACTORA: Abogado en ejercicio RICHARD PEREZ ROMERO, inpreabogado Nro. 170.432.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 14 de febrero del año 2014, el ciudadano ALFONSO ALEXANDER ACACIO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.128.614, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD PEREZ ROMERO, inpreabogado Nro. 170.432, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE ARAGUA, siendo recibida –previa distribución- en fecha 17 de febrero del año 2014 por este Juzgado, procediendo en fecha 18 de febrero del año 2014 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, consta al folio 15 del presente expediente, consignación negativa de fecha 11 de junio del año 2014 efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial MARCOS LINARES, en la cual manifiesta la imposibilidad de realizar la notificación por cuanto a la dirección suministrada por la parte actora, le falta señalar el nombre de la calle, en razón de ello, este Juzgado en fecha 13 de junio del año 2014 ordenó mediante auto su notificación a través de la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano ALFONSO ALEXANDER ACACIO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.128.614, el libelo de la demanda interpuesto contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE ARAGUA en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2014-000142
YB/ym
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